Artículo 58°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3° de la ley N° 15.192:
a) Reemplázanse en el inciso primero las palabras "equivalente a cinco veces el monto de la operación", por las siguientes: "que no podrá ser superior al 500% ni inferior al 100% del monto de la operación";
b) Agréganse a continuación del inciso primero los siguientes incisos nuevos:
"En todo caso, el Comité Ejecutivo del Banco Central podrá, facultativamente, aplicar al infractor una multa a beneficio fiscal, cuyo monto no podrá ser superior al 500% ni inferior 100% del monto de la operación. En este caso, no se podrá aplicar en contra del infractor ninguna otra pena por la misma causa y la comprobación del pago de la suma correspondiente enervará definitivamente la acción pública a que se refiere el inciso quinto de este artículo.
"El acuerdo del Comité Ejecutivo que aplique la multa tendrá mérito ejecutivo y en el juicio no podrá oponerse otra excepción que la de pago. La persona afectada, previo pago de la multa y dentro del plazo de cinco días de adoptado el acuerdo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno.
"Las multas a que se refieren los incisos anteriores, se aplicarán en la misma moneda en que se efectuó o pretendió efectuar la operación sancionada o en dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, a elección de la autoridad que las aplique y deberán ser pagadas en moneda corriente al tipo de cambio del mercado bancario vigente a la fecha del pago".