Artículos transitorios

    Artículo 1°- El Banco Central podrá adquirir las acciones de las clases "B", "C" y "D" del mismo Banco que existan en circulación, para lo cual realizará las gestiones conducentes a tal compra en el precio y condiciones que se fijen de común acuerdo con los respectivos dueños de las acciones, dentro del plazo de noventa días a contar de la publicación de esta ley.
    Transcurrido el plazo indicado, decláranse de utilidad pública dichas acciones las que quedarán expropiadas y sin efecto por el solo ministerio de la ley.
    La indemnización, a falta de acuerdo entre el Banco Central y el propietario, se fijará en conformidad al procedimiento del Título XV del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el propietario interesado iniciar el procedimiento.

    Artículo 2°- El capital a que se refiere el artículo 16° se formará con la actual cuenta capital y con las cantidades que sea necesario traspasar de sus actuales fondos de reserva y desde ese momento quedarán sin valor las acciones emitidas en conformidad al DFL. 247, de 1960; salvo para los efectos de la compra o expropiación que se autorizan en el artículo anterior. El excedente de las actuales reservas quedará como tal y de él se deducirán las cantidades necesarias para efectuar el pago del precio de las compras de acciones o de las indemnizaciones.

    Artículo 3°- Los títulos de renta emitidos por el Banco Central durante la vigencia del DFL. N° 247, de 1960, conservarán las franquicias que la referida ley les reconocía.