Párrafo 2

    De la creación del Comité Habitacional Comunal

    Artículo 2°.- Créase en cada Jurisdicción Municipal del país una entidad autónoma de derecho público con personalidad jurídica, con patrimonio propio y duración indefinida, con el nombre de Comité Habitacional y Comunal, encargado de las "soluciones habitacionales de interés social" en la forma y término que indique el presente decreto ley.

    En casos calificados por el Intendente Regional respectivo, podrá éste disponer que un Comité Habitacional Comunal atienda las "soluciones habitacionales de interés social" de otra u otras comunas de la misma región, cuando así lo estime conveniente por razones de implementación humana, económica o material, entendiéndose integrado éste o éstos últimos al Comité principal. Para el cumplimiento de las labores que le correspondan, los "Comités Habitacionales Comunales" deberán utilizar preferentemente los recursos humanos y materiales de que disponga la Municipalidad. Si estos fueren insuficientes, podrán solicitar personal en Comisión de Servicios de cualquiera de los Organismos del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Asimismo, podrán requerir de los Colegios Profesionales la asesoría Técnica o Profesional que les sea necesaria.