Artículo 9.o- Los Alcaldes serán personalmente responsables de la oportuna constitución y debido funcionamiento de los Comités que se crean por este decreto ley.
Sin perjuicio de la responsabilidad antes señalada, si los Comités no se constituyen oportunamente o no tuvieren un adecuado funcionamiento, el Intendente Regional o el Gobernador Provincial respectivo, podrán nombrar una o más personas que asuman las funciones a que se refiere el artículo 7.o. Si este nombramiento recayere en funcionarios públicos, éstos no percibirán mayores rentas a consecuencias del mismo.