APRUEBA PROGRAMA DE VIVIENDAS SOCIALES
Núm. 1.088.- Santiago, 3 de Julio de 1975.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y en los decretos leyes N°s. 519 y 527, y
Considerando:
1.- Que la H. Junta de Gobierno con el fin de erradicar la extrema pobreza, en materia de infraestructura de servicios, de viviendas, de equipamiento comunitario social, dictó el decreto ley N° 519, de 1974, por el que encomendó a la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y a las Municipalidades la solución de este problema;
2.- Que la solución del déficit habitacional de los sectores de menores ingresos de la población no ha logrado obtenerse dentro de las estructuras, planificaciones y programaciones tradicionales existentes a la fecha, por cuanto no se ha obtenido una reducción real del problema, a pesar de los esfuerzos desplegados;
3.- Que acorde con los planes de regionalización en que está empeñada la H. Junta de Gobierno y el Supremo Gobierno de la Nación, son los organismos de carácter comunal las entidades más apropiadas para atender y solucionar las necesidades que en materia habitacional afecta a los sectores de menores recursos del país, conforme a las directrices que les impartan las Intendencias Regionales y el Ministerio del Interior, en una función de integración local, zonal y nacional, y con la debida asesoría, colaboración y supervigilancia del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de sus Servicios dependientes y de las Instituciones que se relacionan administrativamente con el Gobierno a través de él.
4.- Que consecuente con lo expuesto, se hace necesario dictar un nuevo texto legal, conforme al cual se desarrolle una coordinada y efectiva labor en materia de soluciones habitacionales de interés social.
La Junta de Gobierno ejerciendo la Potestad legislativa que le corresponde, ha acordado y dicta el siguiente,
Decreto ley:
TITULO PRIMERO
De la solución habitacional de interés social
Párrafo N° 1
Concepto y Definiciones
Artículo 1°.- El presente decreto ley tiene por finalidad proporcionar soluciones habitacionales de interés social a aquellos sectores poblacionales que no cuenten con los recursos mínimos en materia de infraestructura de servicios, de vivienda y de equipamiento comunitario o social. Para los efectos de la calificación de las poblaciones objeto de solución, se estará a las siguientes definiciones:
a) Por "Poblaciones Objeto de Solución", aquellas que no cuentan con la urbanización mínima, equipamiento comunitario y cuyas viviendas carezcan de las condiciones sanitarias o de habitabilidad y de las seguridades necesarias para satisfacer las exigencias básicas de una familia y que, para ello, se clasificarán en dos grupos: Tipo A y Tipo B.
b) Por "Población Objeto de Solución Tipo A", aquella respecto de la cual se programe una solución definitiva que considere su permanencia en los terrenos que actualmente ocupen. Tendrán atención de emergencia en obras de agua potable, electricidad, alcantarillado, pavimentación y equipamiento social, compatible con la solución definitiva;
c) Por "Población Objeto de Solución Tipo B", aquella levantada en terrenos de terceros; técnicamente no aptos; reservados a otros fines sobre los cuales se haya dictado o se dicte un decreto municipal de demolición, circunstancias que obliguen a la erradicación de los pobladores del área que ocupan;
d) Por "Urbanización Mínima", aquella que comprende redes de electricidad, colocación de soleras, colectores, pilones de agua y alcantarillado, bastando para este último caso la unión a un colector ya existente o la instalación de pozos o fosas sépticas debidamente autorizados, en la forma que establezca el reglamento;
e) Por "Solución Habitacional de Interés Social", aquellas destinadas a proporcionar a los pobladores las obras de urbanización, de vivienda y equipamiento comunitario o social, de carácter mínimo;
f) Por "Vivienda Social", aquella que se construya para los fines y con los fondos que contempla este decreto ley;
g) Por "Sector Vivienda", el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, sus Servicios dependientes y las Instituciones a que se refiere el Art. 5° de la ley N° 16.391.
Párrafo 2
De la creación del Comité Habitacional Comunal
Artículo 2°.- Créase en cada Jurisdicción Municipal del país una entidad autónoma de derecho público con personalidad jurídica, con patrimonio propio y duración indefinida, con el nombre de Comité Habitacional y Comunal, encargado de las "soluciones habitacionales de interés social" en la forma y término que indique el presente decreto ley.
En casos calificados por el Intendente Regional respectivo, podrá éste disponer que un Comité Habitacional Comunal atienda las "soluciones habitacionales de interés social" de otra u otras comunas de la misma región, cuando así lo estime conveniente por razones de implementación humana, económica o material, entendiéndose integrado éste o éstos últimos al Comité principal. Para el cumplimiento de las labores que le correspondan, los "Comités Habitacionales Comunales" deberán utilizar preferentemente los recursos humanos y materiales de que disponga la Municipalidad. Si estos fueren insuficientes, podrán solicitar personal en Comisión de Servicios de cualquiera de los Organismos del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Asimismo, podrán requerir de los Colegios Profesionales la asesoría Técnica o Profesional que les sea necesaria.
Artículo 3°.- Los Comités Habitacionales Comunales estarán encargados de elaborar y realizar los planes y programas con la asesoría, colaboración y supervigilancia del Ministerio de la Vivienda, con el fin de otorgar "soluciones habitacionales de interés social".
Dichos planes y programas deberán contar con la aprobación previa del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en la forma que determine el reglamento.
TITULO SEGUNDO
Facultades, Atribuciones, Obligaciones y Deberes de
los Comités Habitacionales Comunales.
Párrafo Primero
Facultades y Atribuciones
Artículo 4°.- Para los fines del presente decreto ley, los Comités Habitacionales Comunales tendrán las siguientes facultades y atribuciones de carácter especial:
1) Expropiar, vender, arrendar, construir, permutar y sub dividir inmuebles, contratar préstamos; abrir y operar cuentas corrientes bancarias en el Banco del Estado de Chile; girar; aceptar y avalar letras de cambio y suscribir documentos comerciales y de crédito: garantizar sus obligaciones con hipotecas, prendas, boletas bancarias, pólizas de seguro y, en general ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para dar cumplimiento a los objetivos a que se refiere el presente decreto ley.
Las expropiaciones las efectuarán directamente o a través de los Organismos del "Sector Vivienda", de acuerdo a las normas que sobre el particular se señalan en el presente decreto ley.
2) Disponer la contratación a honorarios para trabajos, estudios o servicios cuya ejecución requiera especialización técnica o profesional, sin que pueda contratarse personal para actividades administrativas.
3) Aceptar donaciones, herencias o legados.
4) Asociarse y celebrar convenios en la forma que estimen pertinentes con Servicios o Entidades del Sector Público o Privado, sujetándose para ello a los planes y programas aprobados.
5) Coordinar la ejecución de sus obras con el Cuerpo Militar del Trabajo.
6) Disponer la inversión de los fondos necesarios para el cumplimiento de los objetivos contenidos en el presente decreto ley.
7) En general, sin que la enumeración anterior sea taxativa, disponer la ejecución y celebración de todos los actos y contratos e inversión de fondos necesarios o convenientes a la finalidad a que se refiere este decreto ley.
Párrafo N° 2
Obligaciones y Deberes de los Comités
Habitacionales Comunales
Artículo 5°.- 1) Los Comités Habitacionales Comunales estarán obligados a constatar y emitir informes del déficit habitacional de intéres social existente en sus respectivas comunas y, en lo posible, a elaborar planes y programas anuales relativos a la materia, los que deberán someter al conocimiento y aprobación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, antes del 30 de Octubre del año anterior a aquel en que deben ejecutarse las obras que sean pertinentes.
Estos informes y/o programas, además de lo que se indica en este decreto ley, deberán contener las menciones que determine el Reglamento.
Asimismo, deberán por una sola vez, abocarse a elaborar planes y programas inmediatos, los que someterán a la aprobación del "Sector Vivienda", dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de publicación de este decreto ley sin necesidad de reglamentación alguna.
Los mismos programas a que aluden los incisos precedentes no podrán contemplar más de 150 viviendas por cada Conjunto Habitacional, salvo autorización en contrario, otorgada por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Deberán contemplar en sus programas, a lo menos, un 10% del déficit existente en sus respectivas comunas en materia de "soluciones habitacionales de interés social", a objeto de remediar la actual situación o de proceder a la erradicación de sus pobladores.
2) Asignar las viviendas que se construyan a los pobladores de la comuna y a quién acredite fehacientemente trabajar en ella, con la participación de la Oficina Nacional de Emergencia, o la Dirección Desarrollo Social o la Dirección de Asistencia Social, dependiente del Ministerio del Interior, en la forma que ese Ministerio determine.
3) Cobrar rentas y/o dividendos por si o mediante convenios-mandatos que suscriban con el Banco del Estado de Chile o entidades del Sector Público o Privado, derivadas de las viviendas que asignan o de las obras que ejecutan.
4) Depositar los fondos que recauden o perciban, en una cuenta especial que contratarán en el Banco del Estado de Chile, en el carácter de subsidiarias de la "Cuenta Unica Fiscal", que regula el D.F.L. N° 1, de 1959, bajo la denominación "Comité Habitacional", agregando a continuación la comuna respectiva. La referida cuenta bancaria será bipersonal, girando en ella el Alcalde respectivo y el representante del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, o las personas que los subroguen, en la forma que señalará el Reglamento.
Dichos fondos deberán invertirse en valores que produzcan reajustabilidad e intereses, a objeto de mantener la debida disponibilidad financiera, de conformidad con las limitaciones y sujeto a las autorizaciones que rijan para el Sector Público, todo ello si no se contempla su empleo inmediato.
5) Mejorar la urbanización mínima existente en las poblaciones que se hayan ejecutado en cumplimiento de este decreto ley, cuando circunstancias urbanísticas así lo aconsejen.
6) Llevar el control de las poblaciones de "solución habitacional de interés social", respecto de:
a) Su denominación;
b) Su ubicación, límites territoriales y extensión;
c) La situación legal de los terrenos que ocupan;
d) La cantidad de pobladores de cada una de ellas;
e) Clasificar las poblaciones que requieran de "solución habitacional de interés social", según sean de "Tipo A o B";
7) Organizar a los sectores poblacionales que requieran las soluciones a que se refiere este decreto ley.
8) En las comunas preferentemente agrícolas, contemplará la "solución habitacional de interés social" mediante villorrios agrícolas.
9) Elaborar estudios e informes socio-habitacionales y detectar todos aquellos antecedentes que sean necesarios para dar cumplimiento a los objetivos de este decreto ley.
10) En general, sin que la enumeración anterior sea taxativa, decidir sobre todas aquellas materias relativas a la planificación, programación, ejecución y uso de las soluciones habitacionales que contempla este decreto ley y determinar la ejecución y celebración de todos aquellos actos y contratos para el cumplimiento de las funciones, atribuciones, obligaciones y deberes que les asigne este mismo decreto ley.
Párrafo N.o 3
De la organización del Comité Habitacional Comunal
Artículo 6.o- La administración del Comité Habitacional Comunal estará a cargo de un Consejo y del Alcalde de la Municipalidad respectiva.
Artículo 7.o- El Consejo estará formado por:
a) El Alcalde, quien lo presidirá;
b) El Director de Obras Municipales, si existiere este cargo en la respectiva Municipalidad;
c) Un representante de la Oficina Nacional de Emergencia, o de la Dirección de Desarrollo Social, o la Dirección de Asistencia Social, o el Director de Ejecución de Obras y Emergencia, si existiere ese cargo en la Municipalidad, que designe el Ministerio del Interior;
d) Por un representante de la Unión de Juntas de Vecinos, designado por el Directorio de ésta, y a falta de éste, por un representante de los pobladores, designado por el Alcalde;
e) Por un representante de los Colegios de Arquitectos, o de Ingenieros, o de Constructores Civiles, nombrado por uno de los Colegios a requerimiento del Alcalde.
f) Por un representante designado por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
g) Por representantes de los gremios de empleadores de la Industria, el Comercio, la Construcción, la Agricultura, la Minería y el Transporte, designados por el Alcalde, a proposición de las organizaciones respectivas, en un número máximo de 3 personas, considerando uno por cada actividad.
Actuará como Secretario y ministro de fe del Comité el Secretario Municipal, y a falta de éste, el de la Alcaldía respectiva.
El Alcalde será subrogado en la Presidencia del Comité por su subrogante legal.
El Reglamento determinará la forma de constitución definitiva de los comités, su organización interna y su funcionamiento.
Artículo 8.o- Los acuerdos que adopte el comité serán ejecutados por el Alcalde quien, además, será el representante legal, judicial y extrajudicial del respectivo Comité, para todos los efectos de este decreto ley.
Los referidos decretos o resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior toma de razón por la Contraloría General de la República.
Artículo 9.o- Los Alcaldes serán personalmente responsables de la oportuna constitución y debido funcionamiento de los Comités que se crean por este decreto ley.
Sin perjuicio de la responsabilidad antes señalada, si los Comités no se constituyen oportunamente o no tuvieren un adecuado funcionamiento, el Intendente Regional o el Gobernador Provincial respectivo, podrán nombrar una o más personas que asuman las funciones a que se refiere el artículo 7.o. Si este nombramiento recayere en funcionarios públicos, éstos no percibirán mayores rentas a consecuencias del mismo.
TITULO III
De la ejecución de las obras
Artículo 10.o- Las obras que contemplen los planes y programas a que se refiere este decreto ley, serán ejecutadas por el "Sector Vivienda", por cuenta y cargo de los Comités Habitacionales Comunales.
Para los efectos antes referidos, el respectivo Comité suscribirá convenios-mandatos con aquellos servicios o instituciones del "Sector Vivienda", a cuyo cargo, por su especialidad, deba estar la ejecución de los proyectos y construcción de las obras de que se trate.
Artículo 11.o- Los mandatarios en el cumplimiento de los cargos a que se refiere el artículo anterior, se
sujetarán a sus respectivas leyes orgánicas, legislación complementaria a esta y reglamentación de la misma; tendrán, además, facultades especiales para cumplir con las obligaciones que emanen de la aplicación del presente decreto ley, incluso en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8.o de este texto legal.
Artículo 12.o- Sin perjuicio de lo indicado en los artículos precedentes, los Comités Habitacionales Comunales podrán ejecutar por intermedio de terceros, mediante el llamado a propuestas públicas o privadas, aquellas obras que autorice el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y las de carácter menor que no excedan de 50 unidades tributarias anuales, sin fraccionamiento del plan o programa aprobado.
Artículo 13.o- Las obras que se ejecutan para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto ley, podrán ser declaradas de extrema emergencia por el "Sector Vivienda", si éste ha recibido encargo de ejecución, quedando exentos del trámite de propuesta pública y/o privada.
TITULO IV
Del financiamiento
Artículo 14°.- Los planes y programas a que se refiere el presente decreto ley serán financiados por los Comités Habitacionales Comunales con los siguientes recursos y aportes que integrarán sus respectivos patrimonios:
1) Con aquellos que contemplen las municipalidades en sus respectivos presupuestos anuales y que sean traspasados a los Comités Habitacionales Comunales.
2) Con el impuesto habitacional del 5% sobre las utilidades que establece la ley 16.959, en su texto refundido, que será destinado exclusivamente a los fines contemplados por este decreto ley y que será pagado por el contribuyente en la Tesorería Comunal respectiva, la que otorgará el recibo correspondiente. Dichos valores serán depositados por la Tesorería en la Cuenta Unica Fiscal y contabilizados en una cuenta extra presupuestaria que se abrirá para tal efecto.
El Tesorero Provincial, en la primera quincena de cada mes, deberá entregar al Intendente Regional la nómina de los ingresos recaudados por este concepto, detallado por comuna. El Intendente, con estos antecedentes, solicitará el giro de estos fondos para que se envíen, directamente a los Comités Habitacionales Comunales que él señale y por las cantidades asignadas a cada uno de ellos, debiendo distribuir el valor total de los fondos recaudados. El Comité Habitacional Comunal depositará los dineros recibidos directamente en el Banco del Estado de Chile, en la cuenta corriente a que se refiere el N° 4 del Art. 5°. Si no se contempla su uso inmediato, deberán invertirse en valores que produzcan reajustabilidad e intereses, en la forma indicada en el inciso N° 2 del N° 4) del artículo 5° del presente decreto ley.
Los contribuyentes que tengan una o más sucursales, oficinas, filiales o establecimientos en diversos puntos del país, podrán pagar en la Tesorería Comunal correspondiente a la ubicación de cualquiera de ellos.
3) Con los fondos provenientes de las recaudaciones por las rentas y dividendos que paguen usuarios de las viviendas a que se refiere este decreto ley.
4) Con herencias, legados y donaciones, en su favor para los fines del presente decreto ley, previa aceptación del Comité Habitacional Comunal. Las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación,
5) Con aportes de organismos estatales, comunales y vecinales, que el Comité queda facultado para aceptar.
6) Con ayudas y/o créditos de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales, internacionales o extranjeras.
7) Con fondos provenientes de "Colectas Públicas", las que se efectuarán con la sola autorización del Intendente Regional o Gobernador Provincial respectivo.
8) Con fondos que, para estos efectos, destinen leyes generales o especiales.
Artículo 15°.- Agrégase al inciso 2° del N° 7) del Art. 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, D. L. N° 824, de 1974, suprimiendo el punto final, la siguiente frase: "y a los Comités Habitacionales Comunales".
TITULO V
Disposiciones generales
Artículo 16°.- La Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior continuará con todas las atribuciones y facultades contenidas en el decreto ley 519, de 1974, con la sola excepción de las de expropiar o adquirir terrenos.
Artículo 17°.- Autorízase al Presidente de la República para transferir a titulo gratuito u oneroso, a los Comités Habitacionales Comunales, bienes raíces de propiedad fiscal, para que los destinen a los fines del presente decreto ley.
Asimismo, autorízase a las instituciones fiscales, semifiscales, empresas autónomas u organismos de administración autónoma del Estado, municipalidades, personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación y, en general a las personas jurídicas, públicas o privadas, o sociedades de cualquier naturaleza, para transferir a título gratuito a los Comités Habitacionales Comunales, bienes raíces urbanos de su dominio para los efectos a que se refiere el inciso anterior.
Para el solo efecto de las finalidades de este decreto ley, se autorizan los aportes y las transferencias de bienes raíces urbanos a títulos gratuitos a los Comités Habitacionales Comunales, sin sujeción a las disposiciones del D.L. N° 1.056, de 1975.
Artículo 18°.- Los Comités Habitacionales Comunales estarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres. Estampillas y Papel Sellado, por los actos, contratos, actuaciones y documentos que se celebren, otorguen o suscriban, con motivo de la elaboración, ejecución y cumplimiento de los programas a que se refiere este decreto ley.
Los inmuebles que sean de propiedad de estos Comités estarán exentos del Impuesto Territorial establecido en la ley N° 17.235.
Artículo 19°.- Aplícase a los Comités Habitacionales Comunales, respecto de todos los actos y contratos que ejecuten o celebren por si o por mandatario, para los fines de este decreto ley, lo dispuesto en el artículo 61° de la ley N° 16.391 y su correspondiente reglamento.
Artículo 20°.- Los usuarios de "soluciones habitacionales de interés social" pagarán al respectivo Comité Habitacional Comunal, una renta o dividendo mensual no inferior al 15% del ingreso del grupo familiar que las habita en la forma que determine el reglamento.
Artículo 21°.- En los casos que los Comités Habitacionales Comunales celebren contrato de arrendamiento con usuarios de viviendas de "solución de interés social", se regirán exclusivamente por las disposiciones contenidas en el Código Civil, sin sujeción a norma alguna de carácter especial relativa a esta materia que rija a la fecha.
Artículo 22°.- El producto de la venta de aquellos terrenos del sector vivienda, que éste determine enajenar, podrá ser distribuido entre los Comités Habitacionales Comunales del país, a objeto de incrementar los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines de este decreto ley, de acuerdo a las autorizaciones que para cada caso conceda el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 23°.- Los Profesionales y Técnicos que presten servicios a los Comités Habitacionales Comunales o a los mandatarios de éstos, podrán rebajar sus honorarios hasta un 50% considerando el honorario total sujeto a rebaja en el monto mínimo que fijen los aranceles de sus respectivos Colegios.
Artículo 24°.- Los casos de emergencia habitacionales a que se refiere el artículo 17° del decreto supremo (V. y U.) N° 618, de 1974, serán atendidos por los Comités Habitacionales Comunales y la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior, según corresponda, salvo los derivados de expropiaciones del Sector Vivienda, que continuarán en la Corporación de Servicios Habitacionales.
Artículo 25°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de este decreto ley, procederá a dictar el reglamento respectivo.
Artículo 26°.- Las soluciones habitacionales de interés social, que sean ejecutadas por cualquiera de las Instituciones del "Sector Vivienda", gozarán de las mismas franquicias y exenciones contempladas en el presente decreto ley.
Artículo 27°.- Declárase que la única forma de cumplir con el impuesto del 5% de las utilidades establecido en la ley 16.969 y sus modificaciones, es la señalada en el artículo 14° de este decreto ley, salvo expresa autorización en contrario otorgada por el Ministro de la Vivienda y Urbanismo, mediante decreto firmado con la mención "Por orden del Presidente de la República".
TITULO VI
De las expropiaciones
Artículo 28°.- Decláranse de utilidad pública los sitios eriazos necesarios para dar cumplimiento a los fines de este decreto ley.
Las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de los planes del presente decreto ley, se regirán por las disposiciones contenidas en el Título II del decreto ley 519, de 1974, con las siguientes normas de excepción:
a) La expropiación podrá ser efectuada por el Comité Habitacional Comunal respectivo, previa autorización escrita del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
b) Las expropiaciones también podrán ser efectuadas por cualquiera de las Instituciones del sector vivienda, ya sea para ejecutar las soluciones habitacionales de interés social que ellas acuerden o para cumplir los mandatos que reciban de los Comités Habitacionales Comunales respectivos, previa autorización escrita del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
c) El pago de todas estas expropiaciones deberá efectuarse de contado.
d) Las expropiaciones podrán notificarse en cualquiera de las formas prevenidas en el artículo 26° bis de la ley 5.604.
e) Las limitaciones que expresamente se señalan en el Reglamento.
TITULO VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°.- Decláranse válidos para todos los efectos legales los actos y contratos que han celebrado hasta esta fecha las Municipalidades con ocasión de aplicar el decreto ley N° 519, de 1974, y la Corporación de la Vivienda, en cumplimiento al programa de viviendas semipermanentes, determinado por el Supremo Gobierno, los cuales producirán todos sus efectos.
Artículo 2°.- Traspásanse al patrimonio del Comité Habitacional Comunal respectivo, las viviendas transitorias u otros inmuebles que haya adquirido la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior, con ocasión de aplicar el decreto ley N° 519, de 1974.
Facúltase al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para traspasar, igualmente, a los respectivos Comités Habitacionales Comunales, las viviendas u otros inmuebles o bienes que haya adquirido el Sector Vivienda.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Carlos Granifo Harms, Ministro de la Vivienda y Urbanismo.-
Raúl Benavides Escobar, General de División, Ministro del Interior.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Arthur Clark Flores, Comandante de Grupo (I), Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.