Artículo 10º.- Al término de un contrato de operación, cualquiera que sea la causal que lo produzca y siempre que se hubieren iniciado las operaciones de explotación, el contratista deberá:

    a) Entregar a la Empresa Nacional del Petróleo, sin costo, condición o limitación y en buen estado de producción los pozos e instalaciones anexas que en tal momento estuvieren en actividad, y
    b) Transferir a la Empresa Nacional del Petróleo, los equipos, herramientas, maquinarias, repuestos, instalaciones y demás bienes, muebles e inmuebles, adquiridos por él durante los últimos cinco años de vigencia del contrato, previo pago de su valor residual al momento de la entrega, determinado en la forma establecida en dicho instrumento.
    El resto de los equipos, herramientas, maquinarias, instalaciones y demás bienes, muebles e inmuebles, de propiedad del contratista y destinados por éste a la ejecución del contrato, pasará al dominio de la Empresa Nacional del Petróleo, sin costo para ésta, por el solo ministerio de la ley. El Conservador respectivo deberá inscribir a nombre de dicha empresa los inmuebles y demás bienes sujetos a régimen de propiedad inscrita, a requerimiento de ella y previa presentación de minuta.
    El Estado garantiza al contratista el acceso al mercado de divisas denominado libre bancario o a aquel que en el futuro lo substituya para la convertibilidad y posterior remesa al extranjero de los ingresos provenientes de ventas de equipos u otros bienes de su propiedad que efectúe en los términos y condiciones establecidos en el contrato.