Artículo 14º.- El Contratista estará afecto a un impuesto calculado directamente sobre el monto de la retribución definida en el artículo 6º, equivalente a un 50% de dicha retribución; o bien, podrá serle aplicable el régimen tributario de la Ley de la Renta, según lo determine el Presidente de la República.
No obstante lo anterior, el Presidente de la República podrá, cualquiera que sea el sistema tributario fijado, disponer rebajas del impuesto, o de todos o cada uno de los impuestos de la Ley de la Renta, equivalentes al 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% o 100%, cuando así lo aconsejen las dificultades que ofrezca el área territorial de exploración o explotación a que se refiere el contrato; la no existencia de acuerdos que eviten la doble tributación internacional entre el país de origen de la inversión y Chile, y lo gravoso que para el contratista puedan resultar los demás términos del contrato.
Cualquiera que sea el sistema fijado por el Presidente de la República en conformidad a este artículo, éste substituirá todo otro impuesto directo e indirecto que pudiere gravar la retribución o al contratista en razón de la misma, y será invariable por el plazo que se otorgue.
Del mismo modo, el Presidente de la República podrá liberar en los mismos porcentajes a que se refiere el inciso segundo anterior, los derechos e impuestos que se apliquen por intermedio de las Aduanas, como asimismo del impuesto al valor agregado, a determinadas maquinarias, implementos, materiales, repuestos o especies y elementos importados destinados a la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos y a los productos obtenidos de dichas actividades.
Estas facultades del Presidente de la República deberán ser ejercidas en el mismo decreto a que se refiere el artículo 4º de este texto legal.