Artículo 3°.- El derecho de los concesionarios de pertenencias sobre sustancias mencionadas en el inciso primero del artículo 3°. del Código de Minería a explotar los placeres metalíferos que encontraren dentro de los límites de aquéllas, deberá ampararse mediante el beneficio semestral de un determinado número de toneladas de arena por cada hectárea completa que comprendiere el placer, sin perjuicio de la patente que corresponda pagar por la pertenencia.

    Las pertenencias sobre placeres metalíferos actualmente vigentes y las que se constituyan como consecuencia de manifestaciones anteriores a la vigencia del presente decreto ley, deberán ampararse mediante el beneficio semestral de un determinado número de toneladas de arena por cada hectárea completa que comprendieren las pertenencias, sin perjuicio de las patentes que corresponda pagar.
    Para los efectos de determinar el tonelaje mínimo que haya de beneficiarse, los titulares de pertenencias que comprendan placeres metalíferos deberán presentar, dentro del plazo de noventa días, contados desde la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, una solicitud al Servicio de Minas del Estado, acompañada de los antecedentes necesarios.
    El Presidente de la República, previo informe del Servicio de Minas del Estado, fijará el tonelaje mínimo aludido en el inciso anterior, el plazo dentro del cual deban iniciarse trabajos preliminares en el terreno y aquel en el cual deba enterarse dicho tonelaje.
    El derecho del titular de la pertenencia a explotar el placer metalífero caducará:
    a) Cuando no se dé cumplimiento a la obligación establecida en el inciso tercero del presente artículo en el plazo fatal señalado en dicho inciso, o no se inicien en el plazo debido los trabajos preliminares en el terreno;
    b) Cuando, sin causa justificada, calificada esta circunstancia por el Presidente de la República, previo informe del Servicio de Minas del Estado, se restrinja o suspenda la explotación en término de que no se cumpla con el tonelaje mínimo a que se refiere el inciso cuarto, y
    c) Cuando, sin causa justificada, la explotación se abandone consecutivamente durante doce meses o por igual tiempo en un lapso de tres años.
    La caducidad de la concesión, en el caso de la letra a), se producirá ipso jure por la expiración del plazo. En los demás casos, será declarada por el Presidente de la República, seis meses después de la fecha de haber sido requerido administrativamente el concesionario para que haga cesar la causal de caducidad, sin haberlo hecho.
    El Presidente de la República, previo informe del Servicio de Minas del Estado, declarará inmediatamente la caducidad de la concesión si el concesionario que reiniciare la explotación dentro de los seis meses a que se refiere el inciso anterior, incurriere por segunda vez, y dentro del plazo de dos años, en una restricción o suspensión de la explotación, sin causa justificada.
    Se concede acción pública para denunciar ante el Servicio de Minas del Estado a los concesionarios que incurrieren en alguna causal de caducidad.