DISPONE OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO DE VIDA PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS
    Núm. 1.092.- Santiago, 7 de Julio de 1975.- Considerando:

    1º.- Que el decreto ley 807, del 23 de Diciembre de 1925, dispuso la obligatoriedad del Seguro de Vida para el personal del Ejército, Carabineros y Policías, el que debía ser contratado en la sociedad "La Mutual de la Armada y Ejército", en la "Sección Seguros de Vida del Club Militar", en la "Mutualidad de Carabineros", o en cualquiera otra Corporación Mutualista a la cual se haya otorgado o se otorgue personalidad jurídica.
    2º.- Que actualmente las instituciones que realizan el aseguramiento de los miembros de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, dispuesto por el citado decreto ley 807, son: "La Mutual de Seguros de Chile" denominada en dicho decreto ley "La Mutual de la Armada y Ejército", "La Mutualidad del Ejército y Aviación" en sustitución de la "Sección Seguros de Vida del Club Militar", y la "Mutualidad de Carabineros de Chile", siendo conveniente precisar los personales comprendidos en dichos seguros;
    3º.- Que el desarrollo técnico de los seguros y el crecimiento experimentado por las Mutualidades en referencia, hacen posible que éstas puedan extender sus servicios, a nuevas formas de aseguramiento, que complementando el seguro de vida, proporcionen a los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros y sus grupos familiares, beneficios de protección y ayuda solidaria, no sólo para el caso de fallecimiento, sino además frente a otras contingencias que pueden sufrir en sus hogares y bienes, y
    Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:



    Artículo 1°.- La obligación de mantener un seguroLEY 18660
Art. Octavo
D.O. 20.10.1987
de vida establecido en el decreto ley N° 807, de 1925, comprenderá a todos los personales de las Fuerzas Armadas y Carabineros del Chile, sean de planta, a contrata, en conscripción, en comisión de servicios o que trabajen a cualquier título para las referidas instituciones.  Estos seguros deberán contratarse en las respectivas Mutualidades Institucionales, cuando las haya o, en su defecto, en otra corporación mutualista o entidad autorizada para asegurar, por un monto individual no inferior a doce veces la remuneración mensual imponible respectiva, o por las cantidades bases que los Mandos Superiores de cada rama de las Fuerzas Armadas y Carabineros convengan con sus correspondientes aseguradores.  Los personales en situación de retiro, pensionados y montepiados podrán mantener asimismo seguros de vida vigentes en sus respectivas Mutualidades.
    Las referidas Mutualidades, dada su condición de organismos auxiliares de previsión social, podrán otorgar a sus asegurados institucionales otros servicios o  prestaciones, de acuerdo  con lo que establezcan los respectivos estatutos, para beneficio y protección de sus correspondientes familias.

NOTA:
    El artículo Décimo de la LEY 18660, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

    Artículo 2°.- Los planes de seguros, tanto delLEY 18660
Art. Octavo
D.O. 20.10.1987
Primer como del Segundo Grupo, que las Mutualidades Institucionales establezcan en favor de las personas indicadas en el artículo anterior, sea por medio de pólizas de seguros individuales o colectivos o mediante otras formas de contratación, según corresponda, deberán contar previamente con la aprobación de la Superintendencia de Valores y Seguros.

NOTA:
    El artículo Décimo de la LEY 18660, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

    Artículo 3°.- Las primas de seguros que perciban lasLEY 18660
Art. Octavo
D.O. 20.10.1987
referidas entidades por los seguros de que tratan los artículos anteriores, estarán exentas del impuesto establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974.
    Estas Mutualidades, sin perjuicio de las normas especiales que las rigen, se considerarán para todos los efectos dentro de las personas señaladas en el artículo 40 del decreto ley N° 824, de 1974, y gozarán de los privilegios y exenciones establecidos en la Ley de Cooperativas.

NOTA:
    El artículo Décimo de la LEY 18660, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

    Artículo 4°.- Las reservas técnicas de lasLEY 18660
Art. Octavo
D.O. 20.10.1987
Mutualidades a que se refiere el artículo 1° que sólo contraten seguros con las personas señaladas en dicho artículo, deberán estar respaldadas por inversiones efectuadas en los instrumentos financieros y activos que se indican y hasta en los porcentajes que se señalan:
a)  70% en títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de Chile;
b)  70% en depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones o títulos garantizados hasta su total extinción por bancos e instituciones financieras;
c)  50% en letras de crédito emitidas por bancos e instituciones financieras;
d)  40% en bonos, pagarés y debentures emitidos por empresas públicas o privadas;
e)  10% en cuotas de fondos de inversión.LEY 19705
Art. 9º
D.O. 20.12.2000
f)  40% en acciones de sociedads anónimas abiertas, cuya presencia ajustada anual sea igual o superior a 10% que se encuentren clasificadas como de primera clase en conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de los tres últimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las señaladas anualmente por la Superintendencia. No podrá invertirse en acciones de sociedades administradoras de fondos de pensiones o de fondos mutuos, de instituciones de salud previsional, de entidades aseguradoras, de sociedades deportivas o educacionales y de aquellas cuyo objeto sea la prestación de beneficios de carácter social a sus accionistas, o de sociedades cuyo activo en más de un 50% esté constituído por acciones y derechos en entidades de los tipos recién descritos;
g)  10% en acciones de sociedades anónimas inmobiliarias definidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que puedan ser adquiridas con recursos de los fondos de pensiones, que se encuentren clasificadas como de primera clase en conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de los tres últimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las señaladas anualmente por la Superintendencia, y que no se encuentren entre aquellas de la letra anterior;
h)  10% en cuotas de fondos mutuos;
i)  40% en bienes raíces urbanos, y
j)  80% en préstamos de cualquier tipo a sus tenedores de pólizas de vida no saldadas.

NOTA:
    El artículo Décimo de la LEY 18660, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

    Artículo 5°.- Las reservas de patrimonio de lasLEY 18660
Art. Octavo
D.O. 20.10.1987
referidas entidades mutuales, deberán estar respaldadas por inversiones efectuadas en los instrumentos financieros y activos que se indican y hasta en los porcentajes que se señalan:
a) 70% en títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de Chile;
b) 40% en depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones o títulos garantizados hasta su total extinción por bancos e instituciones financieras;
c) 50% en letras de crédito emitidas por bancos e instituciones financieras;
d) 40% en bonos, pagarés y debentures emitidos por empresas públicas o privadas;
e) 50% en acciones de sociedades anónimas abiertas cuyaLEY 19301
Art. sexto b)
D.O. 19.03.1994
presencia ajustada anual sea igual o superior a 10%, que se encuentran clasificadas como de primera clase en conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de los tres ultimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las señaladas anualmente por la Superintendencia, y que no se se encuentren entre aquellas de la letra anterior.
f) 10% en acciones de sociedades anónimas inmobiliarias definidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que puedan ser adquiridas con recursos de los fondos de pensiones, que se encuentren clasificadas como de primera clase en conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de los tres últimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las señaladas anualmente por la Superintendencia, y que no se encuentren entre aquellas de la letra anterior.
g) 10% en cuotas de fondos mutuos;
h) 90% en bienes raíces urbanos;
i) 30% en avances o préstamos a tenedores de pólizas de vida;
j) 15% en bienes muebles, útiles y equipos para su propio uso;
k) 10% en caja y bancos;
l) 40% en préstamos de cualquier tipo a los tenedores de pólizas de vida no saldadas, y
m) 20% en otros valores de oferta pública que autorice la Superintendencia.

NOTA:
    El artículo Décimo de la LEY 18660, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

    Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en elLEY 18660
Art. Sexto
D.O. 20.10.1987
artículo anterior, en operaciones correspondientes a seguros del primer grupo, las Mutualidades señaladas deberán constituir patrimonios y contabilidades totalmente separados y se regirán exclusivamente por las normas generales de inversión establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931.

NOTA:
    El artículo Décimo de la LEY 18660, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
-AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República. -JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada de Chile.
-GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea. -CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros. -Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.-Saluda atentamente a U.-Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.