Artículo 2°.- Los planes de seguros, tanto delLEY 18660
Art. Octavo
D.O. 20.10.1987
Primer como del Segundo Grupo, que las Mutualidades Institucionales establezcan en favor de las personas indicadas en el artículo anterior, sea por medio de pólizas de seguros individuales o colectivos o mediante otras formas de contratación, según corresponda, deberán contar previamente con la aprobación de la Superintendencia de Valores y Seguros.

NOTA:
    El artículo Décimo de la LEY 18660, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.