Artículo 3°.- Las primas de seguros que perciban lasLEY 18660
Art. Octavo
D.O. 20.10.1987
referidas entidades por los seguros de que tratan los artículos anteriores, estarán exentas del impuesto establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974.
    Estas Mutualidades, sin perjuicio de las normas especiales que las rigen, se considerarán para todos los efectos dentro de las personas señaladas en el artículo 40 del decreto ley N° 824, de 1974, y gozarán de los privilegios y exenciones establecidos en la Ley de Cooperativas.

NOTA:
    El artículo Décimo de la LEY 18660, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.