Artículo 4°.- Las reservas técnicas de lasLEY 18660
Art. Octavo
D.O. 20.10.1987 Mutualidades a que se refiere el artículo 1° que sólo contraten seguros con las personas señaladas en dicho artículo, deberán estar respaldadas por inversiones efectuadas en los instrumentos financieros y activos que se indican y hasta en los porcentajes que se señalan:
Art. Octavo
D.O. 20.10.1987 Mutualidades a que se refiere el artículo 1° que sólo contraten seguros con las personas señaladas en dicho artículo, deberán estar respaldadas por inversiones efectuadas en los instrumentos financieros y activos que se indican y hasta en los porcentajes que se señalan:
a) 70% en títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de Chile;
b) 70% en depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones o títulos garantizados hasta su total extinción por bancos e instituciones financieras;
c) 50% en letras de crédito emitidas por bancos e instituciones financieras;
d) 40% en bonos, pagarés y debentures emitidos por empresas públicas o privadas;
e) 10% en cuotas de fondos de inversión.LEY 19705
Art. 9º
D.O. 20.12.2000
Art. 9º
D.O. 20.12.2000
f) 40% en acciones de sociedads anónimas abiertas, cuya presencia ajustada anual sea igual o superior a 10% que se encuentren clasificadas como de primera clase en conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de los tres últimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las señaladas anualmente por la Superintendencia. No podrá invertirse en acciones de sociedades administradoras de fondos de pensiones o de fondos mutuos, de instituciones de salud previsional, de entidades aseguradoras, de sociedades deportivas o educacionales y de aquellas cuyo objeto sea la prestación de beneficios de carácter social a sus accionistas, o de sociedades cuyo activo en más de un 50% esté constituído por acciones y derechos en entidades de los tipos recién descritos;
g) 10% en acciones de sociedades anónimas inmobiliarias definidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que puedan ser adquiridas con recursos de los fondos de pensiones, que se encuentren clasificadas como de primera clase en conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de los tres últimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las señaladas anualmente por la Superintendencia, y que no se encuentren entre aquellas de la letra anterior;
h) 10% en cuotas de fondos mutuos;
i) 40% en bienes raíces urbanos, y
j) 80% en préstamos de cualquier tipo a sus tenedores de pólizas de vida no saldadas.
NOTA:
El artículo Décimo de la LEY 18660, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
El artículo Décimo de la LEY 18660, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.