Artículo 5°.- Las reservas de patrimonio de lasLEY 18660
Art. Octavo
D.O. 20.10.1987 referidas entidades mutuales, deberán estar respaldadas por inversiones efectuadas en los instrumentos financieros y activos que se indican y hasta en los porcentajes que se señalan:
Art. Octavo
D.O. 20.10.1987 referidas entidades mutuales, deberán estar respaldadas por inversiones efectuadas en los instrumentos financieros y activos que se indican y hasta en los porcentajes que se señalan:
a) 70% en títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de Chile;
b) 40% en depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones o títulos garantizados hasta su total extinción por bancos e instituciones financieras;
c) 50% en letras de crédito emitidas por bancos e instituciones financieras;
d) 40% en bonos, pagarés y debentures emitidos por empresas públicas o privadas;
e) 50% en acciones de sociedades anónimas abiertas cuyaLEY 19301
Art. sexto b)
D.O. 19.03.1994 presencia ajustada anual sea igual o superior a 10%, que se encuentran clasificadas como de primera clase en conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de los tres ultimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las señaladas anualmente por la Superintendencia, y que no se se encuentren entre aquellas de la letra anterior.
Art. sexto b)
D.O. 19.03.1994 presencia ajustada anual sea igual o superior a 10%, que se encuentran clasificadas como de primera clase en conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de los tres ultimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las señaladas anualmente por la Superintendencia, y que no se se encuentren entre aquellas de la letra anterior.
f) 10% en acciones de sociedades anónimas inmobiliarias definidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que puedan ser adquiridas con recursos de los fondos de pensiones, que se encuentren clasificadas como de primera clase en conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de los tres últimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las señaladas anualmente por la Superintendencia, y que no se encuentren entre aquellas de la letra anterior.
g) 10% en cuotas de fondos mutuos;
h) 90% en bienes raíces urbanos;
i) 30% en avances o préstamos a tenedores de pólizas de vida;
j) 15% en bienes muebles, útiles y equipos para su propio uso;
k) 10% en caja y bancos;
l) 40% en préstamos de cualquier tipo a los tenedores de pólizas de vida no saldadas, y
m) 20% en otros valores de oferta pública que autorice la Superintendencia.
NOTA:
El artículo Décimo de la LEY 18660, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
El artículo Décimo de la LEY 18660, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.