DISPONE OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO DE VIDA PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS
    Núm. 1.092.- Santiago, 7 de Julio de 1975.- Considerando:

    1º.- Que el decreto ley 807, del 23 de Diciembre de 1925, dispuso la obligatoriedad del Seguro de Vida para el personal del Ejército, Carabineros y Policías, el que debía ser contratado en la sociedad "La Mutual de la Armada y Ejército", en la "Sección Seguros de Vida del Club Militar", en la "Mutualidad de Carabineros", o en cualquiera otra Corporación Mutualista a la cual se haya otorgado o se otorgue personalidad jurídica.
    2º.- Que actualmente las instituciones que realizan el aseguramiento de los miembros de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, dispuesto por el citado decreto ley 807, son: "La Mutual de Seguros de Chile" denominada en dicho decreto ley "La Mutual de la Armada y Ejército", "La Mutualidad del Ejército y Aviación" en sustitución de la "Sección Seguros de Vida del Club Militar", y la "Mutualidad de Carabineros de Chile", siendo conveniente precisar los personales comprendidos en dichos seguros;
    3º.- Que el desarrollo técnico de los seguros y el crecimiento experimentado por las Mutualidades en referencia, hacen posible que éstas puedan extender sus servicios, a nuevas formas de aseguramiento, que complementando el seguro de vida, proporcionen a los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros y sus grupos familiares, beneficios de protección y ayuda solidaria, no sólo para el caso de fallecimiento, sino además frente a otras contingencias que pueden sufrir en sus hogares y bienes, y
    Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:


    Artículo 1º.- La obligación de mantener un seguro de vida, establecida en el decreto ley Nº 807, de 1925, comprenderá todo el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, sea de planta, a contrata, en conscripción o en comisión de servicios. Estos seguros se contratarán en las respectivas Mutualidades por un monto individual no inferior a doce veces la remuneración mensual imponible respectiva, o por las cantidades bases que los Mandos Superiores de cada rama de las Fuerzas Armadas y Carabineros convengan con sus correspondientes Mutualidades.

    Artículo 2º.- En los servicios que estas Mutualidades establezcan a favor de las personas indicadas en el artículo anterior, que estén en servicio activo, pensionados o montepiados, sea por medio de Pólizas de seguros individuales o colectivos o mediante otras formas de contratación, no se aplicará la prohibición establecida en el Art. 11 del D.F.L. 251, de 20 de Mayo de 1931. Pero los planes de seguros de cualquier grupo que se propongan y sus respectivos contratos, deberán tener la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros la que, además, señalará las normas contables que deberán regir las reservas e inversiones de los planes de Seguros que comprendan a los dos Grupos.

    Artículo 3º.- Las primas de seguros que perciban las referidas Mutualidades por los seguros de que tratan los artículos anteriores, estarán exentas del Impuesto establecido en el Título IV sobre Impuestos a los Servicios del decreto ley 825, de 31 de Diciembre de 1974.
    Sin perjuicio de las normas especiales que las rigen, las Mutualidades referidas en el presente decreto ley, gozarán del mismo tratamiento tributario que las Cooperativas de Seguros. En los Impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que deban pagarse por las partes que intervienen en una convención, la liberación establecida en la letra a) del artículo 55 de la Ley General de Cooperativas se aplicará al Impuesto que habría correspondido a la Cooperativa o Mutualidad que intervengan y, si el impuesto se devengare por mitades, la exención comprenderá precisamente a la mitad del total del gravamen del acto o contrato.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada de Chile.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.