ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN CHILE

    Santiago, 14 de Julio de 1975.- La H. Junta de Gobierno de la República de Chile, ha acordado hoy lo siguiente:
    Núm. 1.094.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
    La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:





NOTA
      El artículo 49 de la Ley 20430, publicada el 15.04.2010, deroga las disposiciones de la presente norma en todo aquello que guarde relación con los refugiados.
    TITULO I
    De los extranjeros
    Párrafo 1.- Disposiciones Generales
    Artículo 1°- El ingreso al país, la residencia, la permanencia definitiva, el egreso, el reingreso, la expulsión y el control de los extranjeros se regirán por el presente decreto ley.
    Párrafo 2.- Entrada y Residencia
    Artículo 2°- Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones.
    Por decreto supremo podrá prohibirse el ingreso al país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacionales.
    Artículo 3°- El ingreso y el egreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio nacional, los cuales serán determinados por el Presidente de la República mediante decreto supremo, con las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional.
    Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas en forma temporal o indefinidamente, cuando concurran circunstancias que aconsejen estas medidas, por decreto supremo dictado en la forma establecida en el inciso anterior.
    Artículo 4°- Los extranjeros podrán ingresar a Chile en calidad de turistas, residentes, residentes oficiales e inmigrantes, de acuerdo con las normas que se indican en los párrafos respectivos de este decreto ley.
    Los inmigrantes se regirán por el decreto con fuerza de ley N° 69, de 27 de Abril de 1953, sin perjuicio de las disposiciones de este decreto ley que les sean aplicables.
    Artículo 5°- Para los efectos de este decreto ley, visación es el permiso otorgado por la autoridad competente, estampado en un pasaporte válido y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.
    La visación se considerará válida desde el momento en que se estampe en el pasaporte.
    Artículo 6°- El otorgamiento y prórroga de las autorizaciones de turismo y de las visaciones a los extranjeros en Chile será resuelto por el Ministerio del Interior, a excepción de aquellas correspondientes a las calidades de residente oficial, la que será otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Las visaciones de los extranjeros que se encuentren fuera de Chile, serán resueltas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las instrucciones generales conjuntas que impartan los Ministerios del Interior y el de Relaciones Exteriores, ajustadas a la política de migraciones fijadas por el Supremo Gobierno.
    Las visaciones, prórrogas de turismo, autorizaciones y permisos en general, que se otorguen estarán sujetas al pago de derechos cuyo monto se determinará por decreto supremo del Ministerio del Interior.
    Las que se otorguen en el extranjero pagarán los derechos en dólares que establezca el Arancel Consular.
    Los derechos a que se refieren los dos incisos anteriores mantendrán, en lo posible, una adecuada concordancia entre sí.
    Artículo 7°- Las visaciones otorgadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrán una vigencia de 90 días, contados desde la fecha de su concesión, plazo que dicho Ministerio fijará en el respectivo documento y dentro del cual el titular de ese tipo de visación podrá ingresar al país. El plazo de residencia comenzará a contarse desde el momento de la entrada de su titular al territorio nacional, sin que la vigencia de la visación pueda ser superior a la del pasaporte.
    Artículo 8°- Al momento de estamparse una visación se anotarán en la misma, la clase de visa de que se trata, el plazo de vigencia de ella y las demás menciones que señale el reglamento.
    Artículo 9°- El plazo de vigencia del permiso de turismo y de la visación para los residentes y residentes oficiales podrá prorrogarse o cambiarse estas calidades de ingreso o residencia por otras, en la forma y condiciones que determine este decreto ley.
    Artículo 10°.- Corresponderá a la Dirección General de Investigaciones controlar el ingreso y salida de los extranjeros y el cumplimiento de las obligaciones que este decreto ley les impone, como asimismo, denunciar ante el Ministerio del Interior las infracciones de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar las demás medidas señaladas en este decreto ley y en su reglamento.
    En aquellos lugares en que no haya unidades deLEY 18.252
ART UNICO
N° 1
Investigaciones, Carabineros de Chile cumplirá dichas funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en que no existan dichas unidades, ellas serán cumplidas por la Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2°, letra e), del decreto ley N° 2.222, de 1978.

    Artículo 11.- Las empresas de transporte internacional no podrán aceptar pasajeros con destino a Chile que no estén premunidos de la documentación que les habilite para ingresar al país, de acuerdo con la respectiva calidad de ingreso.
    Las empresas transportadoras estarán obligadas a reembarcar, por su propia cuenta, dentro del menor tiempo posible y sin responsabilidad para el Estado, a los pasajeros cuyo ingreso sea rechazado por no contar con su documentación en forma, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan de acuerdo con este decreto ley.
    Artículo 12.- Las empresas de transporte internacional de pasajeros estarán obligadas a presentar a las autoridades controladoras señaladas en el artículo 10, al momento del ingreso o salida del país de sus respectivos medios de transporte, listas de pasajeros y tripulantes, así como todos los datos necesarios para su identificación cuando éstas los requieran. Ningún pasajero o tripulante podrá embarcar o desembarcar antes de que la autoridad efectúe la inspección y control correspondientes.
    Artículo 13.- Las atribuciones que correspondan al Ministerio del Interior, para el otorgamiento de visaciones, para las prórrogas de las mismas y para la concesión de la permanencia definitiva serán ejercidas discrecionalmente por éste, atendiéndose en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país su concesión y a la reciprocidad internacional, previo informe de la Dirección General de Investigaciones.
    Las referencias que deberán contener las solicitudes que presenten los extranjeros, para el otorgamiento de estos permisos, los plazos dentro de los cuales deben presentarlos, los documentos que deberán adjuntar y el trámite de ellos, serán establecidos en el reglamento.
    Artículo 14.- El padre, la madre, el guardador o la persona encargada del cuidado del extranjero menor de 18 años residente en el país, están obligados a impetrar las prórrogas, visas y permisos que al menor correspondan.
    En caso de no existir ninguna de las personas a que se refiere el inciso anterior, el menor de 18 años podrá permanecer en Chile, en la misma condición de residencia de su ingreso, hasta cumplir esta edad. Dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha en que cumpla los 18 años de edad, deberá solicitar la permanencia definitiva o la visación que corresponda.
    Párrafo 3.- Impedimentos de Ingreso.
    Artículo 15.- Se prohibe el ingreso al país de los siguientes extranjeros:
    1.- Los que propaguen o fomenten de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia, el orden social del país o su sistema de gobierno, los que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del país y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para el Estado;
    2.- Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal
de migrantes Ley 20507
Art. TERCERO Nº 1
D.O. 08.04.2011
y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres;
    3.- Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de crímenes y los prófugos de la justicia por delitos no políticos;
    4.- Los que no tengan o no puedan ejercer profesión u oficio, o carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin constituir carga social;
    5.- Los que sufran enfermedades respecto de las cuales la autoridad sanitaria chilena determine que constituyen causal de impedimento para ingresar al territorio nacional;
    6.- Los que hayan sido expulsados u obligados al abandono del país por decreto supremo sin que previamente se haya derogado el respectivo decreLEY 18252
Nº 2
D.O. 26.10.1983
to;
    7.- Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en este decreto ley y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los artículos 35 y 83, y
    8.- Los que habiendo incurrido en la comisión deLEY 18252
Nº 2
D.O. 26.10.1983
los delitos tipificados en el inciso primero del artículo 68 y en el artículo 69, y a su respecto hubieren prescrito las acciones penales o las penas correspondientes, en su caso, encontrándose fuera del territorio nacional.



    Artículo 16.- Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional de los siguientes extranjeros:
    1.- Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de simples delitos;
    2.- Los que hayan salido de Chile por disposición del Gobierno, y no estén comprendidos en el N° 6 del artículo anterior;
    3.- Los expulsados de otro país por autoridad competente, y
    4.- Los menores de 18 años que viajen a Chile sin ser acompañados de su padre, madre o guardador y carezcan de autorización escrita de uno de ellos o del Tribunal competente, debidamente refrendada por autoridad chilena.
    Las prohibiciones de este artículo y del anterior, serán aplicadas por las autoridades señaladas en el artículo 10 de este decreto ley.
    Artículo 17.- Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional.
    Párrafo 4.- De los Residentes Oficiales y demás
Residentes.
    Artículo 18.- Los residentes oficiales y demás residentes sólo podrán ingresar al país premunidos de pasaporte u otro documento análogo debidamente visado.
    I Del Residente Oficial.
    Artículo 19.- Se considerarán residentes oficiales los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno y los de organizaciones internacionales reconocidos por Chile, a quienes se concederán visaciones diplomáticas u oficiales.
    Se otorgará este mismo tipo de visaciones a los miembros de sus familias que vivan con ellos, al personal administrativo y al de servicio y a las demás personas que determine el reglamento que dictará el Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Artículo 20.- Los residentes oficiales podrán permanecer en Chile en esta calidad hasta el término de las misiones oficiales que desempeñen en el país, circunstancia que, la representación diplomática, consular o el organismo nacional o internacional ante el cual se encontraban acreditados, estarán obligados a comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del plazo de 15 días, contado desde el término de la misión.
    Artículo 21.- Los residentes oficiales, con exclusión del personal administrativo o de servicio, podrán solicitar, al término de sus respectivas misiones, permanencia definitiva.
    El personal administrativo o de servicio, podrá solicitar al término de sus funciones, visación de residente sujeto a contrato o de residente temporario y, en casos de que esas funciones terminen después de un año de residencia en Chile, la permanencia definitiva.
    II De los Demás Residentes.
    Artículo 22.- A los demás residentes se les otorgarán visaciones con las siguientes denominaciones:
"residente sujeto a contrato", "residente estudiante", "residente temporario" y "residente con asilo político" o "refugiado".
    Del Residente Sujeto a Contrato
    Artículo 23.- Se otorgarán visaciones de residente sujeto a contrato a los extranjeros que viajen al país con el objeto de dar cumplimiento a un contrato de trabajo.
    La misma visación se podrá otorgar a los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y se radiquen en el país para dar cumplimiento a un contrato de trabajo.
    Igual visación será otorgada a los miembros de sus familias que determine el reglamento.
    La visación sujeta a contrato podrá tener una vigencia de hasta dos años y podrá ser prorrogada por períodos iguales. Si no se especifica plazo en el pasaporte, se entenderá que su vigencia es la máxima.
    El residente sujeto a contrato podrá solicitar su permanencia definitiva al cumplir dos años de residencia.
    Artículo 24.- El contrato de trabajo que se acompañe para obtener esta visación deberá contener una cláusula por la que el empleador o patrón se comprometa a pagar el pasaje de regreso del trabajador y demás personas que estipule el contrato. Las formalidades y características del contrato serán señaladas en el reglamento.
    Artículo 25.- La terminación del contrato que ha servido de antecedente para el otorgamiento de esta visación, será causal de caducidad de ésta y deberá ser comunicada, dentro del plazo de 15 días, a la autoridad correspondiente, sin perjuicio del derecho de su titular de solicitar una nueva visación o la permanencia definitiva, si procediere.
    Artículo 26.- A los artistas, deportistas y a otros extranjeros debidamente calificados que ingresen al país y deseen desarrollar actividades remuneradas, se les podrá conceder visación de residente sujeto a contrato, en la forma y condiciones que determine el reglamento.
    III Del Residente Estudiante
    Artículo 27.- Se otorgará visación de residente estudiante al extranjero que viaje a Chile con el objeto de estudiar en establecimientos del Estado o particulares reconocidos por éste, o en centros u organismos de estudios superiores o especializados.
    Igualmente podrá otorgarse a los extranjeros que, encontrándose en el país, acrediten haberse matriculado en alguno de estos establecimientos.
    Dicha visación tendrá una vigencia máxima de un año y podrá ser renovada por períodos iguales, en forma sucesiva y gratuita.
    Para obtener las prórrogas de estas visaciones el extranjero deberá acreditar su condición de estudiante, mediante los correspondientes certificados de matrícula y de asistencia.
    El residente estudiante no podrá desarrollar actividades remuneradas dentro del país, si no es autorizado previamente por el Ministerio del Interior.
    Artículo 28.- El residente estudiante que tenga más de un año de residencia en Chile, podrá solicitar otra de las visas establecidas en este decreto ley.
    El extranjero que sea titular de visación de residente estudiante podrá solicitar la permanencia definitiva, al término de sus estudios.
    IV Del Residente Temporario
    Artículo 29.- Se otorgará visación de residente temporario al extranjero que tenga el propósito de radicarse en Chile, siempre que acredite vínculos de familia o intereses en el país o cuya residencia sea estimada útil o ventajosa, visación que se hará extensiva a los miembros de su familia que vivan con él.
    Se podrá conceder también esta visación a los ex residentes que, a lo menos, hubieren permanecido un año en el país y a los que hubiesen tenido anteriormente permanencia definitiva y ésta hubiere caducado, de acuerdo con el artículo 43.
    Artículo 30.- La visación de residente temporario tendrá una vigencia máxima de un año y podrá prorrogarse por una sola vez, por igual período. Si no se especifica plazo en el respectivo pasaporte, se entenderá que su vigencia es la máxima.
    Artículo 31.- El titular de visación de residente temporario que completare un año de residencia en tal calidad, podrá solicitar su permanencia definitiva y si completare dos años de residencia en Chile, estará obligado a solicitarla. En caso de no hacerlo, deberá abandonar el país.
    Artículo 32.- La mujer extranjera, casada con chileno, a la que se otorgue pasaporte chileno o se le incorpore en el pasaporte de su cónyuge, para ingresar a Chile de conformidad con lo dispuesto en el reglamento Consular, será considerada como residente temporario para los efectos de este decreto ley.
    Artículo 33.- A los extranjeros cuya admisión sea requerida por personas jurídicas nacionales o patrocinada por organismos internacionales reconocidos por el Gobierno de la República, por tratarse de profesionales, técnicos o personas altamente calificadas, se les podrá otorgar visación de residente temporario.
    Artículo 33 bis.-Ley 20507
Art. TERCERO Nº 2
D.O. 08.04.2011
Las víctimas del delito previsto en el artículo 411 quáter del Código Penal, que no sean nacionales o residentes permanentes en el país, tendrán derecho a presentar una solicitud de autorización de una residencia temporal por un período mínimo de seis meses, durante los cuales podrán decidir el ejercicio de acciones penales y civiles en los respectivos procedimientos judiciales o iniciar los trámites para regularizar su situación legal de residencia.
    En ningún caso podrá decretarse la repatriación de las víctimas que soliciten autorización de residencia por existir grave peligro para su integridad física o psíquica resultante de las circunstancias en que se ha cometido el delito en sus países de origen.
    V De los Asilados Políticos y Refugiados
    Artículo 34.- Se podrá conceder visación de residente con asilo político a los extranjeros que, en resguardo de su seguridad personal y en razón de las circunstancias políticas predominantes en el país de su residencia, se vean forzados a recurrir ante alguna misión diplomática chilena solicitando asilo.
    Una vez que se conceda el asilo diplomático, en el carácter de provisorio, se calificarán los antecedentes y circunstancias del caso, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Ministerio del Interior y se dispondrá el otorgamiento o el rechazo de la visación.
    En caso de disponerse su otorgamiento, el asilo diplomático concedido se confirmará con el carácter de definitivo y se estampará la visación en el pasaporte, salvoconducto u otro documento análogo que presente el extranjero o en el que se le otorgue.
    Esta visación se hará extensiva a los miembros de la familia del asilado político que hubieren obtenido, junto con él, asilo diplomático.
    Artículo 34 bis.- Se considerará como refugiado aLEY 19476,
Art. único,
a)
quien se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las Convenciones internacionales vigentes en Chile. El refugiado tendrá derecho a que se le otorgue la correspondiente visación de residencia.

    Artículo 35.- Se podrá conceder, asimismo, visación de residente con asilo político, a los extranjeros que, por las mismas situaciones expresadas en el artículo anterior, se vean forzados a abandonar su país de residencia e ingresen al territorio nacional irregularmente. En este caso estarán obligados a presentarse ante la autoridad señalada en el artículo 10 e invocar que se les acuerde este beneficio, debiendo formalizar por escrito la petición dentro de 10 días, contados desde la presentación ante la mencionada autoridad.
    Dentro de este mismo plazo, los extranjeros deberán declarar su verdadera identidad, en el caso de no contar con documentos para acreditarla, o manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es auténtico. Si se estableciera que este documento no es auténtico y no lo hubieren declarado, quedarán sujetos a las sanciones que establece este decreto ley.
    El Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección General de Investigaciones se pronunciará sobre el otorgamiento o el rechazo de la petición.
    Mientras se resuelve en definitiva la solicitud los extranjeros que estén en esta condición, serán sometidos a las medidas de vigilancia y control que sean necesarias a juicio de la autoridad, pudiendo, en determinados casos, privárseles de libertad hasta por 15 días.

    Artículo 36.- Podrán también solicitar esta visación los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional en calidad de turistas, residentes o residentes oficiales y que, por motivos políticos debidamente calificados que hayan surgido en su país de origen o en el de su residencia habitual, se vean impedidos de regresar a ellos.

    Artículo 37.- La visación de residente con asilo político tendrá una duración máxima de dos años. Si no se especifica plazo en el respectivo documento, se entenderá que su vigencia es la máxima.
    Esta visación podrá prorrogarse por períodos iguales, en forma indefinida y podrá cambiarse su calidad por cualquiera otra contemplada en este decreto ley, si procediere.
    El residente con asilo político podrá solicitar la permanencia definitiva al cumplir dos años de residencia en Chile.
    Artículo 38.- Los refugiados y los asiladosLEY 19476,
Art.único,b)
políticos que no cuenten con pasaporte vigente u otro documento de identidad idóneo, que los habilite para salir del país e ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho, previa visación del Ministerio del Interior, a obtener del Servicio de Registro Civil e Identificación, un documento de viaje para extranjeros, que les permita salir del territorio nacional y reingresar a él con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
    El Ministerio del Interior podrá, por razones de orden público o de seguridad nacional o no haberse acreditado suficientemente la identidad del peticionario, denegar la concesión del documento de viaje o revocar el concedido. En este caso, el beneficiario deberá restituir el documento al Ministerio del Interior.

    Artículo 39.- Un refugiado o asilado político noLEY 19476,
Art.único,c)
podrá ser expulsado hacia el país donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinados grupos sociales u opiniones políticas.
    Tampoco podrán ser expulsados, en los términos del inciso precedente, los extranjeros que soliciten refugio mientras se encuentren residiendo en territorio nacional, a menos que la solicitud fuere rechazada.

    Artículo 40.- Los titulares de visación deLEY 19476,
Art.único,d)
residente con asilo político o refugiado, podrán realizar actividades remuneradas u otras compatibles con su condición y ser sometidos al control que determine el Ministerio del Interior.
    Las personas que, habiendo ingresado ilegalmente a territorio nacional, soliciten esta visación y ella les sea concedida, no serán sancionadas en razón de dicho ingreso.

    Artículo 40 bis.- Una Comisión de ReconocimientoLEY 19476,
Art.único,e)
asesorará al Ministerio del interior en el otorgamiento y revocación de la visación de residente con asilo político o refugiado.

    Párrafo 5.- De la Permanencia Definitiva
    Artículo 41.- La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.
    Este permiso se otorgará por resolución del Ministerio del Interior.
    Artículo 42.- Los plazos de residencia en el país para obtener la permanencia definitiva deberán ser ininterrumpidos. Se entenderá que no ha habido interrupción cuando los períodos de ausencia no superenLEY 19.273
Art.1°, 1.-
los ciento ochenta días dentro del año, contados hacia atrás desde la fecha de vencimiento de la visación de residencia.
    Sin perjuicio de lo anterior, los tripulantes que hayan obtenido visación sujeta a contrato, a lo menos por un período continuado de cuatro años o de dos si la visación fuere de residente temporario, podrán solicitar permanencia definitiva al vencimiento de ella, sin sujeción al plazo de ausencia señalado en el inciso anterior.

    Artículo 43.- Se considerará revocada tácitamente la permanencia definitiva de todo extranjero que se ausente del país por un plazo ininterrumpido superior a 1 año. Esta revocación no operará respecto de los casos calificados que determine el reglamento.
    Párrafo 6.- De los Turistas
    Artículo 44.- Considéranse turistas los extranjeros que ingresen al país con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestión de negocios, familiares, religiosos u otros similares, sin propósito de inmigración, residencia o desarrollo de actividades remuneradas.
    Todo turista deberá tener los medios económicos suficientes para subsistir durante su permanencia en Chile, circunstancia que deberá acreditar cuando lo estime necesario la autoridad policial.
    Los turistas podrán permanecer en el país hasta por un plazo de 90 días, prorrogable por un período igual en la forma que determine el reglamento.
    En casos excepcionales, cuando se aleguen y prueben motivos de fuerza mayor, se podrá conceder una segunda prórroga por el tiempo que sea estrictamente necesario para abandonar el país.
    Artículo 45.- Los turistas deberán estarDL 1256 1975
ART UNICO
premunidos de un pasaporte u otro documento análogo, otorgado por el país del cual sea nacional y quedarán exentos de la obligación de obtener visación consular.
    No obstante, por razones de interés nacional o por motivos de reciprocidad internacional, se podrá establecer mediante decreto supremo, firmado por los Ministros del Interior y de Relaciones Exteriores, la obligación para los turistas de obtener un registro previo de sus pasaportes en el Consulado Chileno correspondiente o por quien lo represente. En todo caso, en virtud de Acuerdos y Convenios suscritos por el Gobierno de la República, se podrá permitir el ingreso de extranjeros al país en calidad de turistas con las modalidades y requisitos que ellos señalen. Los turistas que sean nacionales de un país con el cual Chile no mantenga relaciones diplomáticas deberán estar premunidos de pasaportes, y registrarlos en el Consulado Chileno o en el que lo represente, y de pasaje de regreso a su país o a otro con respecto al cual tenga autorización de entrada.
    Los apátridas podrán ingresar como turistas, siempre que estén premunidos de pasaporte otorgado por el país de procedencia o por los organismos internacionales reconocidos por Chile. Además, deberán contar con el registro señalado en el inciso anterior, y autorización de ingreso al país de procedencia y pasaje de regreso a éste, o a otro, con respecto al cual tengan permiso de entrada.

    Artículo 46.- Al momento del ingreso al país se otorgará al turista una tarjeta con la cual acreditará esta calidad mientras permanezca en Chile.
    Este documento denominado "tarjeta de turismo" será confeccionado por el Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección General de Investigaciones, Dirección Nacional de Turismo e Instituto Nacional de Estadísticas.
    Artículo 47.- La tarjeta de turismo será otorgada gratuitamente. Sin embargo, eventualmente, el Ministerio del Interior, previo informe del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer, por decreto supremo fundado, que la tarjeta de turismo quede afecta al pago de derechos.
    En todo caso, cuando en otros países se exija a los chilenos el pago de un derecho para su ingreso a ellos como turistas, se podrá establecer respecto de los nacionales de esos países, el pago de un derecho equivalente.
    Artículo 48.- Se prohibe a los turistas desarrollar actividades remuneradas. Sin embargo, el Ministerio del Interior podrá autorizarlos para que, en casos calificados, desarrollen tales actividades, por un plazo no mayor de 30 días prorrogable, por períodos iguales, hasta el término del permiso de turismo.
    Al momento de conceder la autorización el Ministerio del Interior retirará la tarjeta de turismo y la reemplazará por una tarjeta especial que contendrá las menciones que establezca el reglamento.
    Para su egreso del país, deberá canjear la tarjeta especial por la de turismo, previa exhibición del comprobante de pago de sus impuestos.
    Artículo 49.- Los turistas podrán solicitar el cambio de su calidad por la de residente o residente oficial, según proceda, si se hallaren comprendidos en algunos de los siguientes casos:
    1.- El cónyuge de chileno y los padres e hijos de él;
    2.- El cónyuge y los hijos del extranjero que resida en el país con alguna visación o con permanencia definitiva, y los padres del extranjero mayor de 18 años que resida en el país en alguna de lasLEY 19221
Art. 15
condiciones anteriores;
    3.- Los ascendientes de chilenos;
    4.- Los hijos extranjeros de chilenos por nacionalización;
    5.- Los profesionales y técnicos que prueben su calidad mediante títulos legalizados y acrediten su contratación o que ejercerán efectivamente en Chile, como tales;
    6.- Los profesores que sean contratados por organismos educacionales del Estado o reconocidos por él, siempre que acrediten su calidad de tales, mediante títulos legalizados;
    7.- Los que sean designados o contratados para el desempeño de cargos para los cuales ordinariamente se conceden visaciones de residentes oficiales;
    8.- Los que invoquen la calidad de refugiados o asilados políticos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36;
    9.- El cónyuge y los hijos del extranjero señalados en los cuatro números anteriores. El beneficio podrá impetrarse de consuno o separadamente, y
    10.- Los que en concepto del Ministerio del Interior sean acreedores a este beneficio.

NOTA:  1
    El artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.221, publicada en el "Diario Oficial" de 1° de Junio de 1993, dispuso su entrada en vigencia treinta días después de publicada en el Diario Oficial.
    Párrafo 7.- De los Tripulantes
    Artículo 50.- Los extranjeros, tripulantes deLEY 18252
ART UNICO
naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o ferroviario pertenecientes a empresas que se dediquen al N° 4 transporte internacional de pasajeros y carga, serán considerados, para todos los efectos, como residentes con la calidad especial de tripulantes que se señala en este Párrafo. Asimismo, tendrán dicha calidad los miembros de las dotaciones de artefactos navales y de naves especiales, definidos en el decreto ley N 2.222, de 1978, que operen en aguas territoriales.
    Los tripulantes extranjeros sólo podrán permanecer en el territorio nacional el tiempo que, en cada oportunidad, determine la autoridad indicada en el artículo 10, en el documento que les otorgue a su ingreso, que se denominará "tarjeta de tripulante" y cuya duración no podrá exceder de 30 días.
    El Ministerio del Interior, en los casos especialesRECTIFICADO
D O
que señale el reglamento, podrá otorgar dicha tarjeta con las modalidades y sujeta a las condiciones que aquel 29-OCT-1983 establezca y por un plazo no superior a un año.

    Artículo 51.- También se otorgará la tarjeta de tripulante a aquellos extranjeros que justifiquen mediante documentos emanados de las empresas acreditadas en el país que forman parte de la tripulación de una nave, aeronave, nave especial, artefacto naval oLEY 18.252
ART UNICO
N° 5
vehículo de transporte terrestre o ferroviario internacional y que ingresen al territorio nacional por cualquier medio de transporte, con el propósito de incorporarse a la tripulación de su empresa.
    Asimismo, los tripulantes mantendrán esta calidad, para los efectos del egreso aun cuando deban salir del país en un medio de transporte distinto del que utilizaron para su ingreso.
    Serán de cuenta de las respectivas empresas los gastos que impliquen la permanencia ilegal, la expulsión o la salida del territorio nacional de los tripulantes extranjeros.

    Párrafo 8.- De la Cédula de Identidad y del Registro
    Artículo 52.- Los extranjeros mayores de 18 años, con excepción de los turistas y residentes oficiales, deberán inscribirse en los registros especiales de extranjeros que llevará el Servicio de Investigaciones, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de ingreso al país.
    Los extranjeros que ingresen irregularmente al país y a quienes se conceda en Chile una visación, deberán cumplir con la obligación mencionada en el inciso anterior, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del otorgamiento de la respectiva visación. Esta disposición no se aplicará a quienes obtengan una visación diplomática u oficial.
    El valor del Certificado de Registro será de cargo del interesado y no podrá ser superior a su costo de elaboración, el que será fijado anualmente por resolución del Ministerio del Interior.
    Artículo 53.- Los extranjeros obligados a registrarse y los que estén en posesión de la permanencia definitiva deberán informar a la autoridad señalada en el artículo 10 sobre cualquier cambio de su domicilio o de sus actividades, dentro del plazo de 30 días producido el cambio.
    Asimismo, los extranjeros obligados a registrarse, deberán solicitar cédula de identidad dentro del plazo señalado en el artículo 52, la que tendrá un plazo de validez igual al de su respectiva visación. La cédula de identidad que se otorgue al titular de permanencia definitiva tendrá una validez de 5 años.
    La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo se expedirá conforme a los nombres yLEY 18252
ART UNICO
N° 6
apellidos que registre el pasaporte u otro documento válido vigente que se hubiere utilizado para el ingreso al país.
    A los hijos de extranjeros nacidos en Chile, se les otorgará cédula de identidad de acuerdo con las normas de registro civil.

NOTA:  1.1
    El artículo 1° transitorio de la ley 18252, dice a la letra:
    - No obstante lo dispuesto en el N° 6 del artículo único, los extranjeros que hayan obtenido cédula de identidad con anterioridad a la vigencia de esta ley, mantendrán su actual identificación.
    Con todo, de oficio o a petición del interesado, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dejar constancia al margen de sus registros, de los nombres y apellidos correctos del extranjero, según conste del pasaporte u otro documento válido que hubiere utilizado para ingresar al país.
    Párrafo 9.- Del Egreso y Reingreso.
    Artículo 54.- Para salir del territorio nacional,Art.1°, 2.- no se reuerirá de salvoconducto de la autoridad contralora a que se refiere el artículo 10, sino sólo en aquellos lugares habilitados para el tránsito fronterizo que no estén incorporados en el sistema de informática de la Policía de Investigaciones de Chile, en igualdad de condiciones que los chilenos.

NOTA:  2
    El Artículo 1°, N° 2.-, de la Ley N° 19.273, publicada en el "Diario Oficial" de 9 de Diciembre de 1993, reemplazó el Párrafo 9° del Título I, por el que indica, y que consulta los Artículos 54 a 60 inclusive, de la presente ley, dejando, por tanto, tácitamente derogados los Artículos 60 bis y 61 del texto que se sustituye.
    Artículo 55.- El extranjero menor de 18 años queLEY 19273
Art.1°, 2.-
haya ingresado en el país en calidad de turista, debidamente autorizado por alguna de las personas y en la forma indicada en el artículo 16, N° 4, se entenderá de pleno derecho facultado para abandonar el territorio nacional en virtud de la misma autorización.
    El extranjero menor de 18 años que haya ingresado en calidad de turista, en compañía de su representante legal, y quisiera salir del país sin éste, deberá contar con la autorización indicada en el inciso anterior.
    Tratándose de extranjeros menores de 18 años residentes en el país, se estará a lo dispuesto en la ley N° 16.618.
    Si las personas llamadas a dar su autorización para la salida de menores extranjeros del país no pudieren o no quisieren otorgar tal autorización, ésta podrá ser suplida por el juez de menores competente. Igual procedimiento deberá aplicarse respecto de los menores que ingresaren en el país ilegalmente.

    Artículo 56.- Los extranjeros que se encuentrenLEY 19806
Art. 35
D.O. 31.05.2002
con prohibición judicial de salir del territorio nacional deberán obtener autorización del respectivo tribunal, lo cual tendrá que acreditarse ante la autoridad correspondiente.

    Artículo 57.- En caso de sanciones impuestas por laLEY 19273
Art.1°, 2.-
autoridad administrativa por infracciones a la presente ley, los extranjeros no podrán abandonar el territorio nacional en tanto no hayan dado cumplimiento a la respectiva sanción o los autorice el Ministerio del Interior.

    Artículo 58.- Aún cuando se otorgare tarjeta deLEY 19273
Art.1°, 2.-
turismo a un extranjero poseedor de visación vigente de residencia o de permanencia definitiva en el país en el momento de su reingreso en éste, prevalecerá en todo caso la calidad de residencia con que dicho extranjero haya salido del territorio nacional.

    Artículo 59.- Los extranjeros que tengan, a loLEY 19273
Art.1°, 2.-
menos, seis meses de domicilio en alguna de las localidades o comunas fronterizas del territorio nacional, que se determinen en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente, y posean residencia legal en Chile, podrán salir del país y retornar a él sin que les sea exigible el salvoconducto a que se refiere el artículo 54.

    Artículo 60.- El Ministerio del Interior, previoLEY 19273
Art.1°, 2.-
informe de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, determinará las localidades o comunas fronterizas afectas a dicho régimen especial de viajes. Podrá, del mismo modo y mediante resolución fundada, disponer su extensión a otras áreas del país, cuando así lo aconseje el interés nacional.

    Artículo 60 bis.-LEY 19273
Art.1°, 2.-


    Artículo 61.-LEY 19273
Art.1°, 2.-


    Párrafo 10.- De los Rechazos y Revocaciones
    Artículo 62.- Para resolver sobre el otorgamiento de prórrogas de turismo, visaciones, prórrogas de visaciones y permanencia definitiva, deberán considerarse las causales de rechazo que se consignan en los artículos siguientes.

    Artículo 63.- Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios:
    1.- Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15;
    2.- Los que con motivo de actos realizados o de circunstancias producidas durante su residencia en el país queden comprendidos en los números 1 ó 2 del artículo 15;
    3.- Los que entren al país valiéndose de documentos de ingresos falsificados o adulterados o expedidos a favor de otra persona, y los que incurran en iguales falsedades con respecto a la documentación de extranjería otorgada en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 y de la responsabilidad penal a que haya lugar, y
    4.- Los que no cumplan con los requisitos que habilitan para obtener el beneficio impetrado.

    Artículo 64.- Pueden rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios:
    1.- Los condenados en Chile por crimen o simple delito.
    En el caso de procesados cuya solicitud sea rechazada, podrá ordenarse su permanencia en el país hasta que recaiga sentencia firme o ejecutoriada en la causa respectiva, debiendo disponerse a su respecto, y por el tiempo que sea necesario, alguna de las medidas legales de control;
    2.- Los que hagan declaraciones falsas al solicitar la cédula consular, la tarjeta de turismo, el registro, la cédula de identidad, visaciones y sus prórrogas o permanencia definitiva y, en general, al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas;
    3.- Los que durante su residencia en el territorio nacional realicen actos que puedan significar molestias para algún país con el cual Chile mantenga relaciones diplomáticas o para sus gobernantes;
    4.- Los que por circunstancias ocurridas con posterioridad a su ingreso a Chile queden comprendidos en los N°s 4 ó 5 del artículo 15;
    5.- Los que infrinjan las prohibiciones o no cumplan las obligaciones que les impone este decreto ley y su reglamento;
    6.- Los que no observen las normas, sobre plazos establecidos en este decreto ley y su reglamento, para impetrar el respectivo beneficio;
    7.- Los residentes sujetos a contrato que por su culpa dieren lugar a la terminación del respectivo contrato de trabajo, y
    8.- Los que no cumplan con sus obligaciones tributarias.
    Asimismo, podrán rechazarse las peticiones por razones de conveniencia o utilidad nacionales.
    Artículo 65.- Deben revocarse los siguientes permisos y autorizaciones:
    1.- Los otorgados en el extranjero a personas que se encuentren comprendidas en alguna de las prohibiciones indicadas en el artículo 15;
    2.- Los otorgados en Chile con infracción a lo dispuesto en el artículo 63, y
    3.- Los de extranjeros que, con posterioridad a su ingreso a Chile como turistas o al otorgamiento del permiso del que son titulares, realicen actos que queden comprendidos en los números 1 ó 2 del artículo 15 o en el N° 3 del artículo 63.
    Artículo 66.- Pueden revocarse los permisos de aquellos extranjeros que, con motivo de actuaciones realizadas o de circunstancias producidas con posterioridad a su ingreso a Chile como turistas o al otorgamiento del permiso o autorización de que son titulares, queden comprendidos en alguno de los casos previstos en el artículo 64.

    Artículo 67.- Corresponderá al Ministerio del Interior resolver sobre las revocaciones a que se refieren los dos artículos precedentes.
    Revocada o rechazada que sea alguna de las autorizaciones a que se refiere este decreto ley, elLEY 18252
ART UNICO
N° 10 a)
Ministerio del Interior procederá a fijar a los extranjeros afectados un plazo prudencial no inferior a 72 horas, para que abandonen voluntariamente el país.
    La medida de abandono voluntario del país se podráLEY 18252
ART UNICO
N° 10 b)
sustituir por el otorgamiento de la visación de residente que corresponda por el período especial que se determine, caso en el cual el extranjero afectado deberá poner su pasaporte a disposición de la autoridad en el plazo que al efecto se fije en la resolución respectiva.
    Al vencimiento de los plazos a que se refieren los incisos precedentes, si el extranjero no hubiere cumplido lo ordenado por la autoridad, se dictará el correspondiente decreto fundado de expulsión.

    TITULO II
    De las Infracciones, Sanciones y Recursos
    Párrafo 1.- De las Infracciones y Sanciones
    Artículo 68.
    Los extranjeros que ingresen al país o intentenLEY 18252
Art. único Nº 11
D.O. 26.10.1983
RECTIFICADO
D.O. 29.10.1983
egresar de él, valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona o hagan uso de ellos durante su residencia, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo, debiendo disponerse, además, su expulsión, la que se llevará a efecto tan pronto el afectado cumpla la pena impuesta.
    En estos delitos no procederá la remisiónLEY 19806
Art. 35
D.O. 31.05.2002
condicional de la pena.
    Lo dispuesto en este artículo no regirá en el caso que el extranjero efectúe la declaración del inciso segundo del artículo 35.

    Artículo 69.- Los extranjeros que ingresen al paísLEY 18.252
ART UNICO
N ° 12
o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo.
    Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo.
    Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
    Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional.

    Artículo 70.- Los extranjeros que fueren sorprendidos desarrollando actividades remuneradas sin estar autorizados para ello, serán sancionados con multa de 1 a 50 sueldos vitales.

    Artículo 71.- Los extranjeros que continuaren residiendo en el país después de haberse vencido sus plazos de residencia legal, serán sancionados con multa de 1 a 20 sueldos vitales, sin perjuicio de que pueda disponerse su abandono obligado del país o su expulsión.

    Artículo 72.- Los extranjeros que durante su permanencia en el país no dieren cumplimiento oportuno a la obligación de registrarse, de obtener cédula de identidad, de comunicar a la autoridad, cuando corresponda, el cambio de domicilio o actividades, serán sancionados con multas de 1 a 20 sueldos vitales, sin perjuicio de disponerse en caso de infracciones graves o reiteradas a las disposiciones de este decreto ley, el abandono del país o su expulsión.

    Artículo 72 bis.- Tratándose de las personasDL 1883 1977
ART UNICO a)
comprendidas en los artículos 70, 71 y 72 precedentes y siempre que no sean reincidentes en cualquiera de estas infracciones, el Ministerio del Interior, conociendo de ellas, podrá, de oficio o a petición de parte, aplicarles como sanción, en reemplazo de la multa, una amonestación por escrito.

    Artículo 73.- Las empresas de transporte que conduzcan al territorio nacional a extranjeros que no cuenten con la documentación necesaria, serán multados con 1 a 20 sueldos vitales por cada pasajero infractor. En caso de reiteración, el Ministerio del Interior, además de aplicar la multa que corresponda, informará al de Transportes, para que éste adopte las medidas o sanciones que sean de su competencia.
    A las empresas cuyos medios de transporte abandonen el territorio nacional antes de realizarse la inspección de salida por la autoridad que corresponda, se les aplicará una multa de 10 a 50 sueldos vitales.
    Artículo 74.- No se podrá dar ocupación a los extranjeros que no acrediten previamente su residencia o permanencia legal en el país o que están debidamente autorizados para trabajar o habilitados para ello.
    Todo aquel que tenga a su servicio o bajo su dependencia a extranjeros, deberá informar, por escrito, al Ministerio del Interior en Santiago y a los Intendentes Regionales o Gobernadores Provinciales, en su caso, en el término de 15 días, cualquier circunstancia que altere o modifique su condición de residencia. Además, deberá sufragar los gastos que origine la expulsión de los citados extranjeros cuando el Ministerio del Interior así lo ordene.
    La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multas de 1 a 50 sueldos vitales por cada infracción.

    Artículo 75.- Las autoridades dependientes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social deben denunciar, al Ministerio del Interior o a los Intendentes Regionales o Gobernadores Provinciales en su caso, cualquiera infracción que sorprendan en la contratación de extranjeros. Si se estableciere que ha existido simulación o fraude en la celebración del contrato de trabajo del extranjero, para que se le otorgue la respectiva visación, se aplicará a éste la medida de expulsión del territorio nacional, sin perjuicio de formularse el requerimiento o la denuncia que corresponda a la Justicia Ordinaria.
    El empleador o patrón que incurriera en falsedad al celebrar un contrato de trabajo con un extranjero, con el objeto precedentemente señalado, será sancionado con la pena de multa de uno a cincuenta sueldos vitales. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En todo caso, deberá pagar el pasaje de salida del extranjero.
    Cuando se comprobare la contratación de extranjeros que no estén debidamente autorizados o habilitados para trabajar, por parte de los servicios u organismos del estado o Municipales, el Ministerio del Interior deberá solicitar a la autoridad que corresponda, la instrucción del pertinente sumario administrativo, a fin de que se aplique a los funcionarios infractores la multa de uno a quince días de sueldo. En caso de reincidencia, la sanción será de petición de renuncia.

    Artículo 76.- Los servicios y organismos del Estado o Municipales deberán exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de la competencia de esos servicios, que previamente comprueben su residencia legal en el país y que están autorizados o habilitados para realizar el correspondiente acto o contrato.
    Artículo 77.- Los propietarios, administradores, gerentes, encargados o responsables de hoteles, residenciales o casas de hospedaje que alojen a extranjeros, como asimismo, los propietarios o arrendadores que convengan o contraten con ellos arrendamiento, deberán exigirles previamente que acrediten su residencia legal en el país.
    El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a veinte sueldos vitales.
    Los particulares que dieren alojamiento a extranjeros en situación irregular serán sancionados con la multa de 1 a 10 sueldos vitales.

    Artículo 77 bis.- Para la aplicación de las multasDL 1.883
1977
ART UNICO b)
contempladas en este párrafo, se considerará como atenuante el hecho de que el infractor se haya autodenunciado o concurrido ante la autoridad a requerir la regulación de su situación.

    Párrafo 2.- De la aplicación de las Sanciones y de los Recursos.

    Artículo 78.- Las investigaciones de hechosLEY 19806
Art. 35
D.O. 31.05.2002
constitutivos de los delitos comprendidos en este Título sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.
    El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción penal. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.

    Artículo 79.- Las multas y amonestacionesDL 1.883
1977
ART UNICO c)
establecidas en el presente decreto ley se aplicarán mediante resolución administrativa, con el solo mérito de los antecedentes que las justifiquen, debiéndose, siempre que ello sea posible, oír al afectado. En la Región Metropolitana de Santiago y en elDFL 7-2345
26-MAR-1979
INTERIOR
resto de las Regiones del país, las atribuciones señaladas en el inciso anterior serán ejercidas por los Intendentes Regionales respectivos, por delegación de facultades que en la materia corresponden al Ministerio del Interior. Tales autoridades comunicarán lo obrado al Departamento de Extranjería de dicho Ministerio.
    Dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación personal o por carta certificada, dirigida al domicilio o residencia del afectado, de la resolución que le imponga la amonestación o multa, éste podrá interponer recurso de reconsideración ante el Intendente Regional respectivo, fundado en nuevos antecedentes que acompañará al efecto. La autoridad correspondiente podrá confirmar, modificar o dejar sin efecto la sanción aplicada.
    Será requisito previo para la interposición del recurso que el afectado deposite, cuando corresponda el 50% del importe de la multa, mediante vale vista tomado a la orden del Ministerio del Interior.

    Artículo 80.- La resolución administrativa tendrá mérito ejecutivo para el cobro de la multa impuesta.
    Si el infractor extranjero no pagare la multa dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde que la resolución respectiva haya quedado a firme, podrá ser expulsado del territorio nacional.

    Párrafo 3.- De las Medidas de Control, Traslado y
Expulsión
    Artículo 81.- Los extranjeros que ingresaren al territorio nacional sin dar cumplimiento a las exigencias y condiciones prescritas en el presente decreto ley, no observaren sus prohibiciones o continuaren permaneciendo en Chile no obstante haberse vencido sus respectivos permisos, serán sujetos al control inmediato de las autoridades y podrán ser trasladados a un lugar habitado del territorio de la República, mientras se regulariza su estada o se dispone la aplicación de las sanciones correspondientes.

    Artículo 82.- Las medidas de control serán adoptadas por la autoridad policial que sorprenda la infracción, la que pondrá los antecedentes en conocimiento del Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección General de Investigaciones, a fin de que se apliquen al infractor las sanciones que correspondan.
    La autoridad señalada en el artículo 10 que sorprenda al infractor, procederá a tomarle la declaración pertinente y a retirarle los documentos que correspondan. Asimismo, le señalará una localidad de permanencia obligada, por el lapso que se estime necesario y le fijará la obligación de comparecer periódicamente a una determinada unidad policial.
    La circunstancia de eludir estas medidas de control y traslado, será causal suficiente para expulsar del país al infractor.
    Artículo 83.- La autoridad señalada en el artículo 10, podrá permitir transitoriamente el ingreso al país de los extranjeros cuyos documentos adolezcan de alguna omisión o defecto puramente accidental o cuya autenticidad sea dudosa, dando cuenta de ello a la respectiva Unidad, a fin de que se determine en definitiva la idoneidad de tales documentos o se adopten en su caso, las medidas de control, vigilancia y traslado, contempladas en este Párrafo.
    Artículo 84.- La medida de expulsión de losLEY 18.252
ART UNICO
N° 13
extranjeros será dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en el que se reservarán al afectado los recursos administrativos y judiciales legalmente procedentes.
    No obstante, la expulsión de los extranjeros queRECTIFICADO
D.O
29-OCT-1983
sean titulares de permiso de turismo o prolonguen su permanencia con dicho permiso vencido, se dispondrá, sin más trámite, por resolución del Intendente Regional respectivo, exenta del trámite de toma de razón.
    Las medidas de expulsión podrán ser revocadas o suspendidas temporalmente en cualquier momento.
    La medida de traslado a que se refieren losRECTIFICADO
D.O
29-OCT-1983
artículos 81, 82 y 83 será dispuesta por las autoridades oficiales señaladas en el artículo 10, con el objeto de poner al afectado a disposición de las autoridades administrativas o judiciales correspondientes.

    Artículo 85.- Los tripulantes extranjeros de empresas mercantes o que se dediquen al transporte internacional de pasajeros, que desertaren de sus respectivos medios de transporte y no reunieren los requisitos para ser considerados turistas, serán expulsados del territorio nacional, sin más trámite, a menos que la respectiva empresa, el representante consular o diplomático que corresponda o el propio interesado realicen dentro de un plazo prudencial, lasLEY 18.252
ART UNICO
N° 14
gestiones para su salida del país o para obtener la ampliación del permiso de tripulante. En todo caso, los gastos de la permanencia, traslado y expulsión serán de cargo de la respectiva empresa.

    Artículo 86.- Para hacer efectivo el cumplimiento de las medidas de expulsión previstas en este Párrafo, el Intendente Regional o Gobernador Provincial de la jurisdicción en que se encontrare el extranjero afectado, tendrá facultad para disponer, en caso necesario, mediante decreto fundado, el allanamiento de determinada propiedad particular.

    Artículo 87.- El extranjero que infrinja las prohibiciones contenidas en el N° 6 del artículo 15, será expulsado sin necesidad de nuevo decreto. En caso de reiteración, el infractor será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, debiendo aplicarse la medida de expulsión sin más trámite al término de la condena.
    Lo anterior se entenderá siempre que la infracción no sea constitutiva de alguno de los delitos contemplados en el artículo 69 del presente decreto ley o en otras disposiciones especiales.
    El hecho de otorgarse en el exterior alguna visación, no deroga el decreto de expulsión o la medida que impuso el abandono obligatorio del territorio nacional.

    Artículo 88.- El Ministerio del Interior llevará un rol de los extranjeros expulsados u obligados a abandonar el territorio nacional, y dará conocimiento de estas medidas al Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Artículo 89.- El extranjero cuya expulsión hubiereLEY 18.252
ART UNICO
N° 15
sido dispuesta por decreto supremo, podrá reclamar judicialmente por sí o por medio de algún miembro de su familia, ante la Corte Suprema dentro del plazo de 24 horas, contado desde que hubiere tomado conocimiento de él. Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte Suprema procediendo breve y sumariamente fallará la reclamación dentro del plazo de 5 días, contado desde su presentación.
    La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la orden de expulsión, y durante su tramitación el extranjero afectado permanecerá privado de su libertad en un establecimiento carcelario o en el lugar que el Ministro del Interior o el Intendente determinen.

    Artículo 90.- La medida de expulsión deberá serLEY 18.252
ART UNICO
N° 16
notificada por escrito al afectado, quien podrá en dicho acto, si ello fuere procedente, manifestar su intención de recurrir en contra de la medida o conformarse con ella. En este último caso, la expulsión se llevará a efecto sin más trámite.
    Transcurrido el plazo de 24 horas contado desde la notificación, en el caso de que no se haya interpuesto recurso o en el de no ser éste procedente, o transcurrido el mismo plazo desde que se haya denegado el recurso interpuesto, la autoridad a que se refiere el artículo 10 procederá a cumplir la expulsión ordenada.

    TITULO III
    Organización, funciones y atribuciones del
Ministerio del Interior y del Departamento de
Extranjería y Migración.
    Artículo 91.- Corresponderá al Ministerio del Interior la aplicación de las disposiciones del presente decreto ley y su reglamento.
    Ejercerá, especialmente, las siguientes atribuciones:
    1.- Proponer la política nacional migratoria o de extranjeros con informe de los organismos que tengan ingerencia en cada caso;
    2.- Supervigilar el cumplimiento de la legislación de extranjería y proponer su modificación o complementación y aplicar, a través del Departamento de Extranjería y Migración, las disposiciones del presente decreto ley y su reglamento;
    3.- Conocer e informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los tratados o Convenios internacionales que contengan disposiciones sobre materias de carácter migratorio o de extranjería;
    4.- Habilitar, en la forma señalada en el artículo 3°, los lugares de ingreso y egreso de extranjeros;
    5.- Establecer, organizar y mantener el Registro Nacional de Extranjeros;
    6.- Prevenir y reprimir la inmigración o emigración clandestinas;
    7.- Aplicar las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de las normas establecidas en este decreto ley;
    8.- Disponer la regularización de la permanencia de los extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente u ordenar su salida o expulsión;
    9.- Impartir instrucciones para la mejor aplicación de este decreto ley;
    10.- Delegar en las autoridades de Gobierno Interior las facultades que sean procedentes;
    11.- Declarar, en caso de duda, si una persona tiene la calidad de extranjera.
    Artículo 92.- Corresponderá al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior, el que en adelante se denominará Departamento de Extranjería y Migración, aplicar y supervigilar directamente el cumplimiento de las normas del presente decreto ley y su reglamento.

    Artículo 93.- Al Departamento de Extranjería y Migración le corresponderá ejecutar los decretos, resoluciones, órdenes e instrucciones que dicte el Ministerio del Interior en conformidad a este decreto ley y a su reglamento.
    TITULO IV
    Disposiciones varias
    Artículo 94.
    Los tribunales con competencia en lo criminal y losLEY 19806
Art. 35
D.O. 31.05.2002
tribunales militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo máximo de cinco días, el hecho de haberse dictado medidas de prohibición de abandono del territorio nacional o sentencias condenatorias respecto de extranjeros, así como autos de procesamiento, tratándose de la jurisdicción militar.
    La Dirección General de Investigaciones pondrá estos antecedentes en conocimiento del Ministerio del Interior e informará al mismo tiempo sobre la condición de residencia en Chile del extranjero afectado por la resolución judicial.
    La Gendarmería de Chile deberá comunicar oportunamente a la Dirección General de Investigaciones las fechas de término de las condenas impuestas a los extranjeros recluidos en los distintos establecimientos penitenciarios y carcelarios del país y señalar con precisión las fechas en que deben salir en libertad absoluta o condicional.

    Artículo 95.- Todas las referencias al sueldo vital que se hagan en el presente decreto-ley, se entenderán hechas al sueldo vital mensual de la provincia de Santiago.
    Artículo 96.- Deróganse las leyes N° 3.446, de 1918, y N° 13.353, de 1959, con sus respectivos reglamentos, y cualquiera disposición legal o reglamentaria contraria al texto del presente decreto-ley.
    Dentro del plazo de 120 días, a contar de la fecha en que entre en vigencia el presente decreto-ley, deberá dictarse el reglamento correspondiente.
    TITULO V
    Disposiciones Transitorias
    Artículo 1°- Los extranjeros que hubieren ingresado al país, antes del 1° de Enero de 1970 y que se encontraren en situación irregular y hayan permanecido ininterrumpidamente en el territorio nacional desde esa fecha, deberán solicitar permanencia definitiva.
    Los extranjeros que hubieren ingresado después del 1° de Enero de 1970, que se encuentren en situación irregular en el país y que hayan permanecido ininterrumpidamente en él, a lo menos durante un año a la fecha de vigencia del presente decreto-ley, tendrán derecho a solicitar visación.
    Los extranjeros que se encuentren en situaciones previstas en este artículo deberán presentar sus solicitudes, dentro del plazo de 6 meses. Si no lo hicieren se les aplicará el procedimiento indicado en el Título II de este decreto-ley.
    El Ministerio del Interior determinará, en casos calificados, la suficiencia de los documentos que presenten los extranjeros que se acojan a las disposiciones de este artículo y aprobará o rechazará las solicitudes, apreciando los antecedentes en conciencia. En caso de rechazarlas, podrá ordenar el abandono o expulsión del territorio nacional del peticionario dentro del plazo prudencial que al efecto determine.
    Artículo 2°- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tengan bajo su dependencia personal extranjero que carezca de documentación o se encuentre irregularmente en el país, deberán dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación del presente decreto ley, notificarlo por escrito para que solicite a la autoridad pertinente, la regularización de su permanencia.
    Expirado el plazo de 6 meses señalado en el artículo anterior el empleador o patrón deberá comunicar por escrito dentro de los 5 días siguientes, al Intendente Regional o Gobernador Provincial respectivo, en provincias, o al Departamento de Extranjería y Migración, en Santiago, los nombres de los extranjeros que no hubieren cumplido esta obligación.
    Artículo 3°- Los extranjeros en situación irregular que no presenten solicitudes para regularizar su condición, dentro del plazo señalado en el artículo 1° transitorio, deberán ser despedidos de su empleo u ocupación. Esta circunstancia se considerará como causal legal de despido para todos los efectos, sin que pueda el afectado impetrar indemnización, cualquiera que sean las estipulaciones del respectivo contrato de trabajo. Además, se dispondrá su expulsión del territorio nacional.
    Los empleadores que no cumplieren las obligaciones contempladas en este artículo y en el precedente, deberán pagar el pasaje del extranjero en situación irregular, al país de su origen o al que se señale en el contrato, cuando se disponga su expulsión.

    Artículo 4°- Mientras no se dicte el reglamento indicado en el artículo 96, continuarán en vigencia las normas del decreto reglamentario de la ley N° 13.353, contenidas en el decreto supremo N° 5.021, de Interior, de 16 de Septiembre de 1959, en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones del presente decreto ley.
    Artículo 5°- En los lugares en donde no existan Intendentes Regionales o Gobernadores provinciales, las funciones y atribuciones que este decreto ley les otorgue, serán ejercidas provisoriamente por los respectivos Intendentes o Gobernadores.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Raúl Benavides Escobar, General de División, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Montero Marx, Subsecretario del Interior.