Artículo 16.- Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional de los siguientes extranjeros:
    1.- Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de simples delitos;
    2.- Los que hayan salido de Chile por disposición del Gobierno, y no estén comprendidos en el N° 6 del artículo anterior;
    3.- Los expulsados de otro país por autoridad competente, y
    4.- Los menores de 18 años que viajen a Chile sin ser acompañados de su padre, madre o guardador y carezcan de autorización escrita de uno de ellos o del Tribunal competente, debidamente refrendada por autoridad chilena.
    Las prohibiciones de este artículo y del anterior, serán aplicadas por las autoridades señaladas en el artículo 10 de este decreto ley.