Artículo 49.- Los turistas podrán solicitar el cambio de su calidad por la de residente o residente oficial, según proceda, si se hallaren comprendidos en algunos de los siguientes casos:
    1.- El cónyuge de chileno y los padres e hijos de él;
    2.- El cónyuge y los hijos del extranjero que resida en el país con alguna visación o con permanencia definitiva, y los padres del extranjero mayor de 18 años que resida en el país en alguna de lasLEY 19221
Art. 15
condiciones anteriores;
    3.- Los ascendientes de chilenos;
    4.- Los hijos extranjeros de chilenos por nacionalización;
    5.- Los profesionales y técnicos que prueben su calidad mediante títulos legalizados y acrediten su contratación o que ejercerán efectivamente en Chile, como tales;
    6.- Los profesores que sean contratados por organismos educacionales del Estado o reconocidos por él, siempre que acrediten su calidad de tales, mediante títulos legalizados;
    7.- Los que sean designados o contratados para el desempeño de cargos para los cuales ordinariamente se conceden visaciones de residentes oficiales;
    8.- Los que invoquen la calidad de refugiados o asilados políticos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36;
    9.- El cónyuge y los hijos del extranjero señalados en los cuatro números anteriores. El beneficio podrá impetrarse de consuno o separadamente, y
    10.- Los que en concepto del Ministerio del Interior sean acreedores a este beneficio.

NOTA:  1
    El artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.221, publicada en el "Diario Oficial" de 1° de Junio de 1993, dispuso su entrada en vigencia treinta días después de publicada en el Diario Oficial.