TITULO II
    De las Infracciones, Sanciones y Recursos
    Párrafo 1.- De las Infracciones y Sanciones
    Artículo 68.
    Los extranjeros que ingresen al país o intentenLEY 18252
Art. único Nº 11
D.O. 26.10.1983
RECTIFICADO
D.O. 29.10.1983
egresar de él, valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona o hagan uso de ellos durante su residencia, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo, debiendo disponerse, además, su expulsión, la que se llevará a efecto tan pronto el afectado cumpla la pena impuesta.
    En estos delitos no procederá la remisiónLEY 19806
Art. 35
D.O. 31.05.2002
condicional de la pena.
    Lo dispuesto en este artículo no regirá en el caso que el extranjero efectúe la declaración del inciso segundo del artículo 35.

    Artículo 69.- Los extranjeros que ingresen al paísLEY 18.252
ART UNICO
N ° 12
o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo.
    Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo.
    Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
    Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional.

    Artículo 70.- Los extranjeros que fueren sorprendidos desarrollando actividades remuneradas sin estar autorizados para ello, serán sancionados con multa de 1 a 50 sueldos vitales.

    Artículo 71.- Los extranjeros que continuaren residiendo en el país después de haberse vencido sus plazos de residencia legal, serán sancionados con multa de 1 a 20 sueldos vitales, sin perjuicio de que pueda disponerse su abandono obligado del país o su expulsión.

    Artículo 72.- Los extranjeros que durante su permanencia en el país no dieren cumplimiento oportuno a la obligación de registrarse, de obtener cédula de identidad, de comunicar a la autoridad, cuando corresponda, el cambio de domicilio o actividades, serán sancionados con multas de 1 a 20 sueldos vitales, sin perjuicio de disponerse en caso de infracciones graves o reiteradas a las disposiciones de este decreto ley, el abandono del país o su expulsión.

    Artículo 72 bis.- Tratándose de las personasDL 1883 1977
ART UNICO a)
comprendidas en los artículos 70, 71 y 72 precedentes y siempre que no sean reincidentes en cualquiera de estas infracciones, el Ministerio del Interior, conociendo de ellas, podrá, de oficio o a petición de parte, aplicarles como sanción, en reemplazo de la multa, una amonestación por escrito.

    Artículo 73.- Las empresas de transporte que conduzcan al territorio nacional a extranjeros que no cuenten con la documentación necesaria, serán multados con 1 a 20 sueldos vitales por cada pasajero infractor. En caso de reiteración, el Ministerio del Interior, además de aplicar la multa que corresponda, informará al de Transportes, para que éste adopte las medidas o sanciones que sean de su competencia.
    A las empresas cuyos medios de transporte abandonen el territorio nacional antes de realizarse la inspección de salida por la autoridad que corresponda, se les aplicará una multa de 10 a 50 sueldos vitales.
    Artículo 74.- No se podrá dar ocupación a los extranjeros que no acrediten previamente su residencia o permanencia legal en el país o que están debidamente autorizados para trabajar o habilitados para ello.
    Todo aquel que tenga a su servicio o bajo su dependencia a extranjeros, deberá informar, por escrito, al Ministerio del Interior en Santiago y a los Intendentes Regionales o Gobernadores Provinciales, en su caso, en el término de 15 días, cualquier circunstancia que altere o modifique su condición de residencia. Además, deberá sufragar los gastos que origine la expulsión de los citados extranjeros cuando el Ministerio del Interior así lo ordene.
    La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multas de 1 a 50 sueldos vitales por cada infracción.

    Artículo 75.- Las autoridades dependientes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social deben denunciar, al Ministerio del Interior o a los Intendentes Regionales o Gobernadores Provinciales en su caso, cualquiera infracción que sorprendan en la contratación de extranjeros. Si se estableciere que ha existido simulación o fraude en la celebración del contrato de trabajo del extranjero, para que se le otorgue la respectiva visación, se aplicará a éste la medida de expulsión del territorio nacional, sin perjuicio de formularse el requerimiento o la denuncia que corresponda a la Justicia Ordinaria.
    El empleador o patrón que incurriera en falsedad al celebrar un contrato de trabajo con un extranjero, con el objeto precedentemente señalado, será sancionado con la pena de multa de uno a cincuenta sueldos vitales. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En todo caso, deberá pagar el pasaje de salida del extranjero.
    Cuando se comprobare la contratación de extranjeros que no estén debidamente autorizados o habilitados para trabajar, por parte de los servicios u organismos del estado o Municipales, el Ministerio del Interior deberá solicitar a la autoridad que corresponda, la instrucción del pertinente sumario administrativo, a fin de que se aplique a los funcionarios infractores la multa de uno a quince días de sueldo. En caso de reincidencia, la sanción será de petición de renuncia.

    Artículo 76.- Los servicios y organismos del Estado o Municipales deberán exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de la competencia de esos servicios, que previamente comprueben su residencia legal en el país y que están autorizados o habilitados para realizar el correspondiente acto o contrato.
    Artículo 77.- Los propietarios, administradores, gerentes, encargados o responsables de hoteles, residenciales o casas de hospedaje que alojen a extranjeros, como asimismo, los propietarios o arrendadores que convengan o contraten con ellos arrendamiento, deberán exigirles previamente que acrediten su residencia legal en el país.
    El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a veinte sueldos vitales.
    Los particulares que dieren alojamiento a extranjeros en situación irregular serán sancionados con la multa de 1 a 10 sueldos vitales.

    Artículo 77 bis.- Para la aplicación de las multasDL 1.883
1977
ART UNICO b)
contempladas en este párrafo, se considerará como atenuante el hecho de que el infractor se haya autodenunciado o concurrido ante la autoridad a requerir la regulación de su situación.

    Párrafo 2.- De la aplicación de las Sanciones y de los Recursos.

    Artículo 78.- Las investigaciones de hechosLEY 19806
Art. 35
D.O. 31.05.2002
constitutivos de los delitos comprendidos en este Título sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.
    El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción penal. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.

    Artículo 79.- Las multas y amonestacionesDL 1.883
1977
ART UNICO c)
establecidas en el presente decreto ley se aplicarán mediante resolución administrativa, con el solo mérito de los antecedentes que las justifiquen, debiéndose, siempre que ello sea posible, oír al afectado. En la Región Metropolitana de Santiago y en elDFL 7-2345
26-MAR-1979
INTERIOR
resto de las Regiones del país, las atribuciones señaladas en el inciso anterior serán ejercidas por los Intendentes Regionales respectivos, por delegación de facultades que en la materia corresponden al Ministerio del Interior. Tales autoridades comunicarán lo obrado al Departamento de Extranjería de dicho Ministerio.
    Dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación personal o por carta certificada, dirigida al domicilio o residencia del afectado, de la resolución que le imponga la amonestación o multa, éste podrá interponer recurso de reconsideración ante el Intendente Regional respectivo, fundado en nuevos antecedentes que acompañará al efecto. La autoridad correspondiente podrá confirmar, modificar o dejar sin efecto la sanción aplicada.
    Será requisito previo para la interposición del recurso que el afectado deposite, cuando corresponda el 50% del importe de la multa, mediante vale vista tomado a la orden del Ministerio del Interior.

    Artículo 80.- La resolución administrativa tendrá mérito ejecutivo para el cobro de la multa impuesta.
    Si el infractor extranjero no pagare la multa dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde que la resolución respectiva haya quedado a firme, podrá ser expulsado del territorio nacional.

    Párrafo 3.- De las Medidas de Control, Traslado y
Expulsión
    Artículo 81.- Los extranjeros que ingresaren al territorio nacional sin dar cumplimiento a las exigencias y condiciones prescritas en el presente decreto ley, no observaren sus prohibiciones o continuaren permaneciendo en Chile no obstante haberse vencido sus respectivos permisos, serán sujetos al control inmediato de las autoridades y podrán ser trasladados a un lugar habitado del territorio de la República, mientras se regulariza su estada o se dispone la aplicación de las sanciones correspondientes.

    Artículo 82.- Las medidas de control serán adoptadas por la autoridad policial que sorprenda la infracción, la que pondrá los antecedentes en conocimiento del Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección General de Investigaciones, a fin de que se apliquen al infractor las sanciones que correspondan.
    La autoridad señalada en el artículo 10 que sorprenda al infractor, procederá a tomarle la declaración pertinente y a retirarle los documentos que correspondan. Asimismo, le señalará una localidad de permanencia obligada, por el lapso que se estime necesario y le fijará la obligación de comparecer periódicamente a una determinada unidad policial.
    La circunstancia de eludir estas medidas de control y traslado, será causal suficiente para expulsar del país al infractor.
    Artículo 83.- La autoridad señalada en el artículo 10, podrá permitir transitoriamente el ingreso al país de los extranjeros cuyos documentos adolezcan de alguna omisión o defecto puramente accidental o cuya autenticidad sea dudosa, dando cuenta de ello a la respectiva Unidad, a fin de que se determine en definitiva la idoneidad de tales documentos o se adopten en su caso, las medidas de control, vigilancia y traslado, contempladas en este Párrafo.
    Artículo 84.- La medida de expulsión de losLEY 18.252
ART UNICO
N° 13
extranjeros será dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en el que se reservarán al afectado los recursos administrativos y judiciales legalmente procedentes.
    No obstante, la expulsión de los extranjeros queRECTIFICADO
D.O
29-OCT-1983
sean titulares de permiso de turismo o prolonguen su permanencia con dicho permiso vencido, se dispondrá, sin más trámite, por resolución del Intendente Regional respectivo, exenta del trámite de toma de razón.
    Las medidas de expulsión podrán ser revocadas o suspendidas temporalmente en cualquier momento.
    La medida de traslado a que se refieren losRECTIFICADO
D.O
29-OCT-1983
artículos 81, 82 y 83 será dispuesta por las autoridades oficiales señaladas en el artículo 10, con el objeto de poner al afectado a disposición de las autoridades administrativas o judiciales correspondientes.

    Artículo 85.- Los tripulantes extranjeros de empresas mercantes o que se dediquen al transporte internacional de pasajeros, que desertaren de sus respectivos medios de transporte y no reunieren los requisitos para ser considerados turistas, serán expulsados del territorio nacional, sin más trámite, a menos que la respectiva empresa, el representante consular o diplomático que corresponda o el propio interesado realicen dentro de un plazo prudencial, lasLEY 18.252
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gestiones para su salida del país o para obtener la ampliación del permiso de tripulante. En todo caso, los gastos de la permanencia, traslado y expulsión serán de cargo de la respectiva empresa.

    Artículo 86.- Para hacer efectivo el cumplimiento de las medidas de expulsión previstas en este Párrafo, el Intendente Regional o Gobernador Provincial de la jurisdicción en que se encontrare el extranjero afectado, tendrá facultad para disponer, en caso necesario, mediante decreto fundado, el allanamiento de determinada propiedad particular.

    Artículo 87.- El extranjero que infrinja las prohibiciones contenidas en el N° 6 del artículo 15, será expulsado sin necesidad de nuevo decreto. En caso de reiteración, el infractor será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, debiendo aplicarse la medida de expulsión sin más trámite al término de la condena.
    Lo anterior se entenderá siempre que la infracción no sea constitutiva de alguno de los delitos contemplados en el artículo 69 del presente decreto ley o en otras disposiciones especiales.
    El hecho de otorgarse en el exterior alguna visación, no deroga el decreto de expulsión o la medida que impuso el abandono obligatorio del territorio nacional.

    Artículo 88.- El Ministerio del Interior llevará un rol de los extranjeros expulsados u obligados a abandonar el territorio nacional, y dará conocimiento de estas medidas al Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Artículo 89.- El extranjero cuya expulsión hubiereLEY 18.252
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sido dispuesta por decreto supremo, podrá reclamar judicialmente por sí o por medio de algún miembro de su familia, ante la Corte Suprema dentro del plazo de 24 horas, contado desde que hubiere tomado conocimiento de él. Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte Suprema procediendo breve y sumariamente fallará la reclamación dentro del plazo de 5 días, contado desde su presentación.
    La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la orden de expulsión, y durante su tramitación el extranjero afectado permanecerá privado de su libertad en un establecimiento carcelario o en el lugar que el Ministro del Interior o el Intendente determinen.

    Artículo 90.- La medida de expulsión deberá serLEY 18.252
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notificada por escrito al afectado, quien podrá en dicho acto, si ello fuere procedente, manifestar su intención de recurrir en contra de la medida o conformarse con ella. En este último caso, la expulsión se llevará a efecto sin más trámite.
    Transcurrido el plazo de 24 horas contado desde la notificación, en el caso de que no se haya interpuesto recurso o en el de no ser éste procedente, o transcurrido el mismo plazo desde que se haya denegado el recurso interpuesto, la autoridad a que se refiere el artículo 10 procederá a cumplir la expulsión ordenada.