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Decreto Ley 1094

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Decreto Ley 1094

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  • Encabezado
  • TITULO I De los extranjeros
    • Párrafo 1.- Disposiciones Generales
      • Artículo 1
    • Párrafo 2.- Entrada y Residencia
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
    • Párrafo 3.- Impedimentos de Ingreso.
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
    • Párrafo 4.- De los Residentes Oficiales y demás Residentes.
      • Artículo 18
      • I Del Residente Oficial.
        • Artículo 19
        • Artículo 20
        • Artículo 21
      • II De los Demás Residentes.
        • Artículo 22
        • Del Residente Sujeto a Contrato
          • Artículo 23
          • Artículo 24
          • Artículo 25
          • Artículo 26
      • III Del Residente Estudiante
        • Artículo 27
        • Artículo 28
      • IV Del Residente Temporario
        • Artículo 29
        • Artículo 30
        • Artículo 31
        • Artículo 32
        • Artículo 33
        • Artículo 33 BIS
      • V De los Asilados Políticos y Refugiados
        • Artículo 34
        • Artículo 34 BIS
        • Artículo 35
        • Artículo 36
        • Artículo 37
        • Artículo 38
        • Artículo 39
        • Artículo 40
        • Artículo 40 BIS
    • Párrafo 5.- De la Permanencia Definitiva
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
    • Párrafo 6.- De los Turistas
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
    • Párrafo 7.- De los Tripulantes
      • Artículo 50
      • Artículo 51
    • Párrafo 8.- De la Cédula de Identidad y del Registro
      • Artículo 52
      • Artículo 53
    • Párrafo 9.- Del Egreso y Reingreso.
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 60 BIS
      • Artículo 61
    • Párrafo 10.- De los Rechazos y Revocaciones
      • Artículo 62
      • Artículo 63
      • Artículo 64
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
  • TITULO II De las Infracciones, Sanciones y Recursos
    • Párrafo 1.- De las Infracciones y Sanciones
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 72 BIS
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
      • Artículo 77 BIS
    • Párrafo 2.- De la aplicación de las Sanciones y de los Recursos.
      • Artículo 78
      • Artículo 79
      • Artículo 80
    • Párrafo 3.- De las Medidas de Control, Traslado y Expulsión
      • Artículo 81
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
      • Artículo 87
      • Artículo 88
      • Artículo 89
      • Artículo 90
  • TITULO III Organización, funciones y atribuciones del Ministerio del Interior y del Departamento de Extranjería y Migración.
    • Artículo 91
    • Artículo 92
    • Artículo 93
  • TITULO IV Disposiciones varias
    • Artículo 94
    • Artículo 95
    • Artículo 96
  • TITULO V Disposiciones Transitorias
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido derogada el 12-FEB-2022

Decreto Ley 1094 ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN CHILE

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto Ley 1094

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Derogado

Promulgación: 14-JUL-1975

Publicación: 19-JUL-1975

Versión: Última Versión - 12-FEB-2022

Materias: EXTRANJEROS, INMIGRANTES

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ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN CHILE

    Santiago, 14 de Julio de 1975.- La H. Junta de Gobierno de la República de Chile, ha acordado hoy lo siguiente:
NOTA
    Núm. 1.094.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
    La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:





NOTA
      El artículo 49 de la Ley 20430, publicada el 15.04.2010, deroga las disposiciones de la presente norma en todo aquello que guarde relación con los refugiados.
    TITULO I
    De los extranjeros
    Párrafo 1.- Disposiciones Generales
    Artículo 1°- El ingreso al país, la residencia, la permanencia definitiva, el egreso, el reingreso, la expulsión y el control de los extranjeros se regirán por el presente decreto ley.
    Párrafo 2.- Entrada y Residencia
    Artículo 2°- Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones.
    Por decreto supremo podrá prohibirse el ingreso al país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacionales.
    Artículo 3°- El ingreso y el egreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio nacional, los cuales serán determinados por el Presidente de la República mediante decreto supremo, con las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional.
    Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas en forma temporal o indefinidamente, cuando concurran circunstancias que aconsejen estas medidas, por decreto supremo dictado en la forma establecida en el inciso anterior.
    Artículo 4°- Los extranjeros podrán ingresar a Chile en calidad de turistas, residentes, residentes oficiales e inmigrantes, de acuerdo con las normas que se indican en los párrafos respectivos de este decreto ley.
    Los inmigrantes se regirán por el decreto con fuerza de ley N° 69, de 27 de Abril de 1953, sin perjuicio de las disposiciones de este decreto ley que les sean aplicables.
    Artículo 5°- Para los efectos de este decreto ley, visación es el permiso otorgado por la autoridad competente, estampado en un pasaporte válido y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.
    La visación se considerará válida desde el momento en que se estampe en el pasaporte.
    Artículo 6°- El otorgamiento y prórroga de las autorizaciones de turismo y de las visaciones a los extranjeros en Chile será resuelto por el Ministerio del Interior, a excepción de aquellas correspondientes a las calidades de residente oficial, la que será otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Las visaciones de los extranjeros que se encuentren fuera de Chile, serán resueltas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las instrucciones generales conjuntas que impartan los Ministerios del Interior y el de Relaciones Exteriores, ajustadas a la política de migraciones fijadas por el Supremo Gobierno.
    Las visaciones, prórrogas de turismo, autorizaciones y permisos en general, que se otorguen estarán sujetas al pago de derechos cuyo monto se determinará por decreto supremo del Ministerio del Interior.
    Las que se otorguen en el extranjero pagarán los derechos en dólares que establezca el Arancel Consular.
    Los derechos a que se refieren los dos incisos anteriores mantendrán, en lo posible, una adecuada concordancia entre sí.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 12-FEB-2022
12-FEB-2022
Intermedio
De 08-ABR-2011
08-ABR-2011 11-FEB-2022
Intermedio
De 15-ABR-2010
15-ABR-2010 07-ABR-2011
Intermedio
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002 14-ABR-2010
Texto Original
De 19-JUL-1975
19-JUL-1975 30-MAY-2002
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Proyectos de Modificación (4)

1.- Incorpora un artículo 69 bis, nuevo, en el decreto ley N° 1.094, del año 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, para sancionar la facilitación de ingreso ilegal de extranjeros al país. (Boletín N° 11646-07)
2.- Establece nueva ley de Migraciones (Boletín N° 11395-06)
3.- Modifica diversas disposiciones legales para disponer la expulsión del país de los extranjeros condenados en Chile por determinados delitos (Boletín N° 10657-07)
4.- Ley de Migración y Extranjería. (Boletín N° 8970-06)

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