Artículo 1°- Los extranjeros que hubieren ingresado al país, antes del 1° de Enero de 1970 y que se encontraren en situación irregular y hayan permanecido ininterrumpidamente en el territorio nacional desde esa fecha, deberán solicitar permanencia definitiva.
    Los extranjeros que hubieren ingresado después del 1° de Enero de 1970, que se encuentren en situación irregular en el país y que hayan permanecido ininterrumpidamente en él, a lo menos durante un año a la fecha de vigencia del presente decreto-ley, tendrán derecho a solicitar visación.
    Los extranjeros que se encuentren en situaciones previstas en este artículo deberán presentar sus solicitudes, dentro del plazo de 6 meses. Si no lo hicieren se les aplicará el procedimiento indicado en el Título II de este decreto-ley.
    El Ministerio del Interior determinará, en casos calificados, la suficiencia de los documentos que presenten los extranjeros que se acojan a las disposiciones de este artículo y aprobará o rechazará las solicitudes, apreciando los antecedentes en conciencia. En caso de rechazarlas, podrá ordenar el abandono o expulsión del territorio nacional del peticionario dentro del plazo prudencial que al efecto determine.