Artículo 2°- Corresponderá a la SuperintendenciaDL 3501 1980
ART 26° de Bancos e Instituciones Financieras la fiscalización del Banco Central, del Banco del Estado, de las empresas bancarias, cualquiera que sea su naturaleza y de las entidades financieras cuyo control no esté encomendado por la ley a otra institución.
ART 26° de Bancos e Instituciones Financieras la fiscalización del Banco Central, del Banco del Estado, de las empresas bancarias, cualquiera que sea su naturaleza y de las entidades financieras cuyo control no esté encomendado por la ley a otra institución.
La Superintendencia tendrá la fiscalización de lasLEY 18818
ART 2° I.- empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar, siempre que dichos sistemas importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público o ciertos sectores o grupos específicos de él.
ART 2° I.- empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar, siempre que dichos sistemas importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público o ciertos sectores o grupos específicos de él.
Las personas que realicen tales actos en formaLEY 18.576
Art. 2° a) habitual y que eludieren la fiscalización de la Superintendencia serán penadas en la forma que contempla el artículo 34 de la Ley General de Bancos.
Art. 2° a) habitual y que eludieren la fiscalización de la Superintendencia serán penadas en la forma que contempla el artículo 34 de la Ley General de Bancos.
La Superintendencia tendrá también a su cargo laLEY 18707
ART 2°, a) fiscalización exclusiva de las sociedades a que se refieren los números 11 bis, letra b), y 15 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, incluso para los efectos del registro de los valores que emitan y estará facultada para dictar las normas generales a que deberán sujetarse en sus operaciones, según el giro que realicen.
ART 2°, a) fiscalización exclusiva de las sociedades a que se refieren los números 11 bis, letra b), y 15 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, incluso para los efectos del registro de los valores que emitan y estará facultada para dictar las normas generales a que deberán sujetarse en sus operaciones, según el giro que realicen.
La Superintendencia ejercerá la fiscalización deLEY 19528
ART 2 N°1
D.O.04.11.1997 los bancos o empresas que los bancos chilenos establezcan en el extranjero, siempre que, de acuerdo al artículo 86 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, dichos bancos o empresas tengan el carácter de filial del banco chileno. Para establecer las circunstancias que determinen la calidad de filial, todos los bancos chilenos o sus filiales que participen en una institución se considerarán como una sola entidad.
ART 2 N°1
D.O.04.11.1997 los bancos o empresas que los bancos chilenos establezcan en el extranjero, siempre que, de acuerdo al artículo 86 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, dichos bancos o empresas tengan el carácter de filial del banco chileno. Para establecer las circunstancias que determinen la calidad de filial, todos los bancos chilenos o sus filiales que participen en una institución se considerarán como una sola entidad.
La fiscalización de los bancos o empresas a que seLEY 19528
ART 2 N°1
D.O.04.11.1997 refiere el inciso precedente se ejercerá en conformidad con los convenios que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en que se instalen. Estos convenios podrán autorizar a las instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma recíproca, información reservada de las empresas que funcionen en ambos países y se encuentren ligadas por ser una controladora de la otra. Los convenios deberán estipular que la información reservada que se proporcione a los fiscalizadores extranjeros deberá quedar sujeta a la misma reserva que establece la ley chilena. En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 20 de la Ley General de Bancos.
ART 2 N°1
D.O.04.11.1997 refiere el inciso precedente se ejercerá en conformidad con los convenios que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en que se instalen. Estos convenios podrán autorizar a las instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma recíproca, información reservada de las empresas que funcionen en ambos países y se encuentren ligadas por ser una controladora de la otra. Los convenios deberán estipular que la información reservada que se proporcione a los fiscalizadores extranjeros deberá quedar sujeta a la misma reserva que establece la ley chilena. En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 20 de la Ley General de Bancos.