Artículo 3°- Un funcionario con el título de Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras será el jefe superior de la Superintendencia. El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República y tendrá el carácter de jefe de oficina para los efectos legales.
Afectarán al Superintendente las prohibiciones e incompatibilidades que afectan a los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central y no podrá solicitar créditos de las entidades que fiscalice, salvo los que pueda obtener como imponente del organismo de previsión a que se encuentre acogido.