Artículo 4°- El Superintendente será subrogado en caso de vacancia, ausencia o incapacidad por el Intendente. Si hubiere varios Intendentes, la subrogación se hará en el orden de precedencia que señale el Superintendente.
    Afectarán a los Intendentes las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que establece el artículo anterior para el Superintendente.