Artículo 5°- El personal de la Superintendencia será nombrado por el Superintendente el que designará, por tanto, uno o más Intendentes y los empleados, inspectores, agentes especiales y demás personas que, a su juicio, le sea necesario ocupar y determinará sus obligaciones y deberes.
    INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.DL 3551 1980
ART 19

    El Superintendente podrá celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios para la ejecución de labores específicas. Estos contratados no tendrán, en caso alguno, la calidad jurídica de empleados ni de imponentes de la caja de previsión a que esté afecto el personal.
    El Superintendente gozará de la más amplia libertad para el nombramiento y remoción del personal, con entera independencia de toda otra autoridad. Para estos efectos, y en especial para los de terminación del contrato de trabajo, todo el personal de la Superintendencia es de la exclusiva confianza del Superintendente.
    El Presidente de la República, dentro del plazo de 4 meses, dictará las demás normas laborales a que estará afecto dicho personal.
    En lo no previsto en el presente decreto ley o en el Estatuto del Personal a que se refiere el inciso anterior, regirá el Estatuto Administrativo como legislación supletoria.