Artículo 8°- Los recursos para el funcionamiento de la Superintendencia serán de cargo de las instituciones fiscalizadas.
    La cuota que corresponda a cada institución será de un sexto de uno por mil semestral del término medioLEY 18707
ART 2°, b)
del activo de ella en el semestre inmediatamente anterior, según aparezca de los balances y estados de situación que esos organismos presenten.
    Para los efectos del cálculo de la cuota que debe enterar cada institución no se considerarán como parte de su activo los bienes y partidas que deban excluirse en concepto del Superintendente.
    La cuota deberá ser pagada dentro de los diez días siguientes al requerimiento.

NOTA:  1
    El artículo transitorio de la Ley N° 18.707, publicada en el "Diario Oficial" de 19 de mayo de 1988, dispuso que la modificación introducida por el artículo 2° de la misma ley, regirá a contar del 1° de enero de 1989.