Artículo 12.- Corresponderá al Superintendente velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan y ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones y negocios.
    La facultad de fiscalizar comprende también las de aplicar o interpretar las leyes, reglamentos y demás normas que rijan a las empresas vigiladas.
    Para los efectos indicados, podrá examinar sin restricción alguna y por los medios que estime del caso, todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de dichas instituciones y requerir de sus administradores y personal, todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información acerca de su situación, de sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que se hayan invertido sus fondos y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer.
    Podrá, asimismo, impartirles instrucciones y adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare y, en general, las que estime necesarias en resguardo de los depositantes u otros acreedores y del interés público.
    Dentro de sus facultades, el Superintendente podráDL 2099 1978
ART 9° b)
ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran contabilizadas las inversiones de las instituciones fiscalizadas cuando establezca que dicho valor no corresponde al real. De las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso podrá reclamarse dentro de 10 días desde que sean comunicadas, aplicándose en lo demás el procedimiento establecido en el artículo 21. Con todo, para los fines de la aplicación del sistema de la corrección monetaria de la Ley de Impuesto a la Renta se estará a las pautas de valorización indicadas en el artículo 41 de la mencionada ley; sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá esclarecer que se esté al valor que haya determinado el Superintendente.
    El Superintendente podrá ejercitar las facultades que esta ley le otorga desde que se inicie la organización de una institución fiscalizada hasta que termine su liquidación.

NOTA:  1.2
    El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, cuando en uso de sus atribuciones haya designado administrador provisional o tomado a su cargo la administración de dos o más empresas bancarias o sociedades financieras, podrá ordenar, por una sola vez, el cierre de las operaciones de todas las empresas bancarias y sociedades financieras, por un período que no podrá exceder de tres días hábiles.
    La antecitada facultad quedará extinguida después de un año contado desde la publicación de esta ley.
(Ley 18202, art. 1°, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1983).