Artículo 15.- El Superintendente podrá pedir a las instituciones sometidas a su vigilancia cualquier información, documento o libro que, a su juicio, sea necesario para fines de fiscalización o estadística.
    Los bancos e instituciones financieras deberánLEY 19528
ART 2 N°2
D.O.04.11.1997
publicar sus estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales, la Superintendencia, en uso de sus facultades generales, en un periódico de circulación nacional. La publicación se efectuará a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.
    INCISO TERCERO.- DEROGADO.-LEY 18818
ART 2° II.-
b)
DL 2099 1978
ART 9° c)
LEY 18818
ART 2° II.-
c)
Conjuntamente con la publicación de los estados de situación a que se refiere este artículo, la Superintendencia podrá ordenar que ellas publiquen los datos que, a su juicio, sean necesarios para la información del público. Las normas que se impartan sobre esta materia deberán ser de aplicación general.
    En las instituciones financieras fiscalizadas porDL 2099 1978
ART 9° c)
LEY 18818
ART 2° II.-
d)
la Superintendencia, el Balance General deberá ser informado por una firma de auditores externos. En las mismas instituciones no será necesario que se designen inspectores de cuentas por los accionistas. Los auditores harán llegar copia de su informe con todos sus anexos a la Superintendencia y la institución financiera lo hará publicar junto con el balance. La Superintendencia podrá imponer a las demás instituciones fiscalizadas que sus balances sean informados por auditores externos.
    La Superintendencia podrá exigir hasta dos vecesLEY 18022
Art.6°, a)
LEY 18818
ART 2° II.-
e)
en cualquier época del año a una institución fiscalizada, balances generales referidos a determinadas fechas del año calendario, los cuales, si así lo dispone, deberán ser informados por los auditores externos que ésta designe.
    Estos balances se confeccionarán con sujeción aLEY 18022
ART 6° a)
LEY 18818
ART 2° II.-
f)
las normas generales que señale el Superintendente, en especial respecto de las provisiones o castigos que estime pertinentes y producirán plenos efectos para la aplicación de las disposiciones que rigen a las instituciones fiscalizadas.