Artículo 7°. Las Sociedades de Cooperación AgrícolaDL 1756 1977
se constituirán y formarán por escritura privada, la que Art Unico d) deberá protocolizarse conjuntamente con el extracto de la resolución que autorice la existencia legal y apruebe los estatutos en una notaría, de la provincia o comuna del domicilio de la sociedad, o a falta de aquélla, ante Oficial del Registro Civil, a que se refiere el artículo 86° de la ley 4.808.
se constituirán y formarán por escritura privada, la que Art Unico d) deberá protocolizarse conjuntamente con el extracto de la resolución que autorice la existencia legal y apruebe los estatutos en una notaría, de la provincia o comuna del domicilio de la sociedad, o a falta de aquélla, ante Oficial del Registro Civil, a que se refiere el artículo 86° de la ley 4.808.
No podrán constituirse y formarse sociedades de cooperación con menos de veinte socios, salvo que por resolución del Secretario Regional Ministerial de Agricultura se autorice fundadamente su constitución con un número menor de socios.