Artículo 10°. La resolución a que se refiere elDL 1756 1977
Art Unico h) artículo 8°, N° 1, deberá dictarse una vez que la Intendencia Regional y el organismo regional correspondiente del Ministerio de Agricultura hayan aprobado la escritura de constitución y evacuado un informe favorable.
Art Unico h) artículo 8°, N° 1, deberá dictarse una vez que la Intendencia Regional y el organismo regional correspondiente del Ministerio de Agricultura hayan aprobado la escritura de constitución y evacuado un informe favorable.