Artículo único: Sustitúyese el artículo 260° del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:
    "Artículo 260°: No podrá existir el parentesco de consanguinidad o de afinidad en la línea recta o en la colateral hasta el segundo grado inclusive, entre los miembros de la Corte Suprema y los de las Cortes de Apelaciones, entre éstos y los jueces letrados de su respectiva jurisdicción."