Artículo 2°- Los imponentes activos y los pensionados de jubilación o montepío de la Sección Agentes Generales de Aduana lo serán, a partir de la fecha indicada en el artículo anterior, de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional regida por las leyes N°s. 6.037 y 7.759 y sus modificaciones, cuyo texto refundido se fijó por decreto supremo N° 606, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social de 5 de Mayo de 1944, publicado el día 2 de Junio de 1944, y gozarán de los mismos beneficios de que disfrutan sus imponentes, con la sola excepción del subsidio de cesantía.