Artículo 3°- Los Agentes Generales de Aduana efectuarán de su cargo todas las cotizaciones que legalmente correspondan tanto a los empleados afectos a dicha Caja como a sus empleadores, con la sola excepción de aquellas que están destinadas a financiar el subsidio de cesantía.
Las imposiciones y aportes se determinarán sobre la base de su renta mensual declarada, la que no podrá ser inferior a cinco sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago, ni exceder de los límites establecidos en el artículo 25 de la ley N° 15.386, modificado por el artículo 14 de la ley N° 17.828 y complementado por el artículo 50 del decreto ley N° 307, de 1974.
Sin perjuicio del ajuste automático que experimente la renta imponible por la variación del sueldo vital, el imponente podrá aumentarla cada año hasta en un medio sueldo vital de la provincia de Santiago, sin que con ello pueda exceder los límites a que se refiere el inciso anterior.
Las jubilaciones quedarán afectas a una cotización del 10%, la cual se reducirá al 5% en el caso de los montepíos, sin perjuicio de la establecida en la letra c) del artículo 14° de la ley N° 16.781.