Artículo 3°- Las jubilaciones y montepíos de la Sección Agentes Generales de Aduana, en vigor a la fecha señalada en el inciso 1° del artículo 1° del presente decreto ley, que perciban personas mayores de 70 años de edad, se reliquidarán, por una sola vez, considerando una renta base presunta de diez sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago, vigentes a dicha fecha.