ARTICULO 3° Sólo se considerarán como billetes y monedas de curso legal con poder liberatorio y circulación limitada:
a) Los billetes y monedas expresados en escudos o centésimos de escudo, los cuales serán recibidos por la equivalencia que establece el artículo 1°, y
b) Los billetes y monedas expresados en pesos y centavos que el Banco Central ponga en circulación a contar de la vigencia de este decreto ley.
Los billetes y monedas expresados en el nuevo signo monetario llevarán impreso el año de su emisión.