ARTICULO 5° Las obligaciones, los instrumentos, títulos de créditos y demás documentos expresados en escudos y otorgados con anterioridad a la vigencia de este decreto ley que deban cumplirse o producir efectos posteriormente, se convertirán de pleno derecho a su equivalencia en la nueva unidad monetaria.
    Lo mismo se aplicará a las referencias que las leyes, decretos o resoluciones hagan a la unidad monetaria escudo.