SUSTITUYE UNIDAD MONETARIA
    Núm. 1.123.- Santiago, 30 de Julio de 1975.
    Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
    Considerando:
    La necesidad de reemplazar la actual unidad monetaria por una nueva con el objeto de facilitar las operaciones comerciales y reducir el gasto de operación del sistema monetario,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    ARTICULO 1° A partir del 29 de septiembre de 1975, la unidad monetaria de Chile será el "peso" cuyo valor y poder liberatorio será igual a un mil escudos de la moneda en actual circulación. Su símbolo será la letra S sobrepuesta con una o dos líneas verticales y se antepondrá a su expresión numérica.
    El submúltiplo del peso será el "centavo", cuyo valor y poder liberatorio será igual a diez escudos de la moneda en actual circulación.
    Para expresar centavos en números, la cifra que enuncia los pesos deberá ser seguida de una coma (,), anotándose a continuación los centavos que correspondan.

    ARTICULO 2° En todas las cuentas y pagos se depreciarán las cantidades inferiores a cinco escudos; las cantidades correspondientes a cinco escudos y hasta nueve escudos se elevarán a un centavo.

    ARTICULO 3° Sólo se considerarán como billetes y monedas de curso legal con poder liberatorio y circulación limitada:
    a) Los billetes y monedas expresados en escudos o centésimos de escudo, los cuales serán recibidos por la equivalencia que establece el artículo 1°, y
    b) Los billetes y monedas expresados en pesos y centavos que el Banco Central ponga en circulación a contar de la vigencia de este decreto ley.
    Los billetes y monedas expresados en el nuevo signo monetario llevarán impreso el año de su emisión.
    ARTICULO 4° A partir de la vigencia de este decreto ley, todos los actos y contratos, documentos de cualquier naturaleza, incluidas las facturas, cheques, letras y demás instrumentos de crédito, las designaciones de precios, remuneraciones y servicios, demás obligaciones y cualquiera otra actuación pública o privada que implique el empleo de dinero, se expresarán en la nueva unidad monetaria "peso" y su submúltiplo el "centavo".
    Será también obligatorio el uso del peso y su submúltiplo el centavo en las leyes, decretos, resoluciones, presupuestos y contabilidades fiscales, de organismos públicos y privados, de previsión, bolsas de comercio, bancos, sociedades, asociaciones, sindicatos, cooperativas y, en general, de todas las personas que lleven contabilidad, con excepción de aquellas que estén facultadas para llevarla en moneda extranjera.

    ARTICULO 5° Las obligaciones, los instrumentos, títulos de créditos y demás documentos expresados en escudos y otorgados con anterioridad a la vigencia de este decreto ley que deban cumplirse o producir efectos posteriormente, se convertirán de pleno derecho a su equivalencia en la nueva unidad monetaria.
    Lo mismo se aplicará a las referencias que las leyes, decretos o resoluciones hagan a la unidad monetaria escudo.

    ARTICULO 6° Reemplázanse en los artículos 1.709°, 1.710° y 1.711° del Código Civil las expresiones "veinte centésimos de escudo" por "dos unidades tributarias".


    ARTICULO 7° Habrá monedas de $ 500, de $ 100, deLEY 19679
Art. 1º
D.O. 25.05.2000
$ 50, de $ 10, de $ 5, de $ 1.
    Las monedas deberán contener un mínimo de 95% de aluminio y el resto de otros metales, o un mínimo de 70% de cobre y el resto de otros metales.
    El Banco Central de Chile determinará el tipo de aleación y el porcentaje de otros metales que contendrá cada moneda.

NOTA:
    El artículo 2º de la LEY 19679, dispone que la modificación introducida por el Nº 2 del artículo 1º de esta ley, entrará en vigencia dos meses después su publicación.
    ARTICULO 8° Deróranse los artículos 183° al 193°, ambos inclusive, de la ley 13.305, el decreto ley 548, de 1974, y toda disposición contraria al presente decreto ley.

    ARTICULO 9° El presente decreto ley entrará en vigencia el 29 de septiembre de 1975, salvo las disposiciones contenidas en el artículo 6° y en los artículos 2° y 4° transitorios, que se aplicarán a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

   
    Artículo primero transitorio.- El Banco Central mantendrá en circulación los billetes y las monedas expresadas en escudos o centésimos durante el tiempo que fuere necesario hasta su total reemplazo por otros que deberán expresar su valor en pesos o centavos.
    Asimismo, las especies valoradas existentes, impresas en escudos y submúltiplos de escudo, podrán continuar utilizándose por su equivalencia en la nueva unidad montaria, mientras son reemplazadas por la Casa de Moneda, sin perjuicio de que puedan ser retimbradas por ella con expresión de la nueva unidad monetaria.
    No obstante lo anterior, los cheques y letras de cambio que se emitan o extiendan a contar desde la vigencia de este decreto ley sólo tendrán valor si se utilizan formularios impresos con indicación de pesos y centavos.


    Artículo segundo transitorio.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras podrá, en la fecha que estime oportuno, permitir el retimbraje de formularios de cheques impresos con el signo monetario "escudo", los que podrán ser utilizados en las condiciones y con las restricciones que la misma institución señale.


    Artículo tercero transitorio.- El capital de las sociedades o empresas y el valor de los títulos de las acciones podrán expresarse en pesos y centavos sin que sea necesaria la modificación de las respectivas escrituras.
    Sin embargo, las sociedades de cualquiera clase deberán hacer las sustituciones en las cifras y valores correspondientes en sus estatutos y pactos sociales, al efectuar la primera reforma de ellos con posterioridad a la vigencia de este decreto ley. Los administradores de las sociedades anónimas podrán solicitar la aprobación de esta reforma, sin que sea necesaria la intervención de la Junta de Accionistas.
    Las escrituras públicas en que se haga la conversión de moneda a que se refiere el presente artículo, estarán libres de impuestos y los derechos y aranceles notariales o del Conservador respectivo se fijarán por decreto supremo del Ministerio de Justicia, sin consideración al monto del capital a que se refiere la conversión; todo ello sin perjuicio de los impuestos o derechos que corresponda aplicar por otras estipulaciones que puedan contener dichas escrituras.
    Las acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones cualquiera que sea su valor nominal expresado en las anteriores unidades monetarias, conservarán el valor que corresponda en relación a la nueva unidad.


    Artículo cuarto transitorio.- Hasta el 31 de Diciembre de 1976, el Banco Central de Chile podrá gastar con cargo a la regalía fiscal las cantidades que autorice el Ministerio de Hacienda para desarrollar una adecuada difusión que permita dar a conocar las características y alcances del nuevo signo monetario.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.- Jorge Cauas.