CREA ALMACENES QUE SEÑALA
    Núm. 1.126.- Santiago, 30 de Julio de 1975.
    1°- Que es preocupación fundamental del Supremo Gobierno adecuar las instituciones a las necesidades actuales del país a objeto de elevar el nivel de vida de los sectores más necesitados de la población.
    2°- Que corresponde a la Dirección de Industria y Comercio asegurar a todos los habitantes las mejores condiciones de vida, en especial a aquellos sectores de más bajos ingresos, a través de un abastecimiento adecuado, oportuno y a precios razonables.
    3°- Que dentro del actual esquema económico es obligación de la Dirección de Industria y Comercio facilitar al público consumidor la defensa de sus derechos a fin de evitar abusos y especulaciones haciendo operar efectivamente el sistema de mercado.
    4°- Que en este orden de ideas es imperativo crear y mejorar las infraestructuras comerciales destinadas a satisfacer las reales necesidades de compra de artículos esenciales, de primera necesidad o de uso o consumo habitual, en aquellos Campamentos o Poblaciones Marginales que no cuenten con comercio establecido, o que el que tienen es tan ineficiente que los precios que pagan estos sectores son muy superiores a los precios normales.
    Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; N° 527, Junio de 1974,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

NOTA:
      El Art. 3º de la LEY 18121, publicada el 19.05.1982 derogó la presente norma.
    Artículo 1°- Créase el Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario que se formará con el 40% de los ingresos que se consulten para el Fondo de Mejoras de la Movilización Colectiva, durante un plazo de dieciocho meses.
    El Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario se incrementará además con donaciones de dinero o valores, las que deberán ser aceptadas por la Comisión Administradora referida más adelante, y estarán exentas de toda clase de impuestos de la insinuación.
    Artículo 2°- El Fondo estará destinado a lograr un mejor y más barato abastecimiento de productos esenciales de uso o consumo habitual en locales comerciales o autoservicios que se instalarán en comunas, barrios o sectores de ingresos socio económico modestos, especialmente en poblaciones de emergencia, campamentos y, en general, donde no exista comercio establecido o el que exista fuese insuficiente para satisfacer las necesidades de los consumidores a juicio de la Comisión Administradora.
    La Gerencia de Comisiones de Confianza del Banco del Estado de Chile depositará el porcentaje señalado en el artículo 1° de una cuenta corriente que deberá abrir a nombre del Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario contra la cual el Presidente de la Comisión podrá girar, depositar y realizar los demás trámites propios.

    Artículo 3°- El Fondo será administrado por una Comisión formada por:
    1.- El Director de Industria y Comercio, que la presidirá.
    2.- Un representante del Departamento Acción Social del Ministerio del Interior, designado por éste.
    3.- Un representante de la Corporación Nacional Privada de Desarrollo Social.
    4.- Un representante de las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos.
    5.- Un representante de las Municipalidades.
    Los representantes señalados en los Nos. 3, 4 y 5 serán designados por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a proposición del Ministerio del Interior.
    La Comisión sesionará válidamente con la mayoría de sus miembros y adoptará acuerdos por simple mayoría, dirimiéndose los empates con el voto del Presidente.
    Los miembros de la Comisión no percibirán remuneración por las funciones que desempeñen en ella.
    Artículo 4°- La Comisión Administradora dentro del destino del fondo y sin que la siguiente enumeración importe limitación a sus facultades, podrá adquirir, arrendar, construir, refaccionar, equipar, instalar, trasladar y abastecer locales comerciales, autoservicios o bodegas en los lugares señalados en el artículo 2°, pudiendo emplear para estos fines inmuebles e instalaciones pertenecientes al Fondo, al Estado, a sus organismos, instituciones o empresas, a las Municipalidades o a particulares que lo faciliten para estos propósitos y en general celebrar todos los actos y contratos necesarios para la consecución de sus fines.
    La aplicación de los dineros del Fondo deberá contar siempre con el voto conforme del Director de Industria y Comercio.
    La Comisión velará porque los recursos del Fondo mantengan su valor adquisitivo.
    La representación extrajudicial del Fondo la tendrá el Presidente de la Comisión.
    La Dirección de Industria y Comercio coordinará la labor de la Comisión.

    Artículo 5°- Las Municipalidades y Organismos, Instituciones y o Empresas del Estado concederán las facilidades y prestarán la colaboración necesaria para el cumplimiento de los programas de trabajo de la Comisión Administradora del Fondo, especialmente en lo referente al otorgamiento de concesiones, comodatos, cesiones o arrendamientos de inmuebles, permisos de construcción, instalaciones, conexiones y otras similares.

    Artículo 6°- Los locales comerciales, autoservicios o bodegas y demás bienes que se adquieran con el fondo, o que se construyan, habiliten o instalen con cargo a él, quedarán bajo la administración de la Dirección de Industria y Comercio, a título gratuito, de acuerdo a las normas del presente decreto ley.

    Artículo 7°- Mediante convenios con particulares, la Dirección de Industria y Comercio podrá entregarles los locales comerciales, autoservicios o establecimientos a que se refiere el presente decreto ley, para su administración o explotación a título gratuito u oneroso.

    Artículo 8°- Tanto el caso previsto en el artículo anterior, como en otros debidamente calificados, la Dirección de Industria y Comercio podrá vender o entregar en consignación a quienes exploten los establecimientos a que se refiere este decreto ley o a cualquier otro artículos esenciales de primera necesidad o de uso o consumo habitual, a los precios que ella determine; otorgarles créditos en mercaderías, modalidades de pagos, facilitarles elementos de trabajo, y en general, podrá celebrar los actos o contratos que estime convenientes para el normal funcionamiento de dichos establecimientos comerciales.

    Artículo 9°- La Dirección de Industria y Comercio podrá convenir márgenes de comercialización para las mercaderías que venden o entrega a estos establecimientos comerciales o que se comercialicen en ellos, sin perjuicio del régimen general de precios.
    Artículo 10°- Si los particulares referidos en los artículos 7°, 8° y 9° contravinieren los convenios celebrados con la Dirección de Industria y Comercio, o incurrieren en hechos que importen infracción a las reglas vigentes, perderán todos los derechos que tuvieren en el uso, goce y administración de los establecimientos, instalaciones y equipos, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
    Con todo, la Dirección de Industria y Comercio en el mismo caso previsto en el inciso anterior, podrá además proceder a la requisición de las mercaderías de primera necesidad o de uso o consumo habitual que hubiere vendido o entregados a cualquier título, a la que se aplicarán las reglas generales, pudiendo solicitar directamente para el efecto el auxilio de la Fuerza Pública.

    Artículo 11°- El Presidente de la República dictará los reglamentos que estime del caso para los fines señalados en los artículos 7° y siguientes que este decreto ley, sin que para el efecto rijan las prohibiciones contenidas en el decreto ley N° 1.056, de 1975.

    Artículo 12°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1°, el Fondo de Mejoras de la Movilización Colectiva a que se refiere el decreto supremo N° 412, de 1974, del Ministerio de Transportes, y que se integra con una parte del valor de los boletos de pasajes de los servicios de movilización colectiva con motivo de la fijación de sus tarifas, será administrado por el Ministerio de Transportes.
    El Presidente de la República determinará los objetivos de inversión de estos recursos, sin régimen de administración, el régimen patrimonial de los bienes adquiridos y obras ejecutadas y dictará las demás disposiciones que sean necesarias para el eficaz cumplimiento de su finalidad.

    Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 1°, comenzará a regir a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley, con los recursos establecidos en los actuales decretos de fijación de tarifas para la movilización colectiva, que se perciban desde esta fecha.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Alma Wilson, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción subrogante.