Artículo 12°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1°, el Fondo de Mejoras de la Movilización Colectiva a que se refiere el decreto supremo N° 412, de 1974, del Ministerio de Transportes, y que se integra con una parte del valor de los boletos de pasajes de los servicios de movilización colectiva con motivo de la fijación de sus tarifas, será administrado por el Ministerio de Transportes.
    El Presidente de la República determinará los objetivos de inversión de estos recursos, sin régimen de administración, el régimen patrimonial de los bienes adquiridos y obras ejecutadas y dictará las demás disposiciones que sean necesarias para el eficaz cumplimiento de su finalidad.