Artículo 2°- No regirán para la fijación de las tarifas de carga de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, las disposiciones contenidas en el decreto supremo N° 522 de 13 de Octubre de 1973, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, modificado por los decretos N°s. 603, de 9 de Noviembre de 1973, del mismo Ministerio, y N° 47, de 11 de Febrero de 1974, de la Subsecretaría de Transportes.