Artículo 20°- En tanto se dicten las normas definitivas sobre el régimen de los Jueces de Policía Local, estos continuarán regidos por el decreto ley N° 812, de 1974.
    No obstante lo anterior, los cargos de Jueces de Policía Local serán incompatibles entre sí.
    A los Jueces de Policía Local que a la fecha de publicación del presente decreto ley y que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 15.231, hubiesen obtenido autorización de la Corte de Apelaciones respectiva para desempeñar el cargo en más de un juzgado de Policía Local, les será aplicable la incompatibilidad aludida en el inciso anterior a contar del 1° de Enero de 1976.