Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley 456, de 1974:
a) Intercálanse, como incisos 2° y 3° del artículo 3°, los siguientes:
"El monto de la subvención fijada de acuerdo a los porcentajes a que se refiere el inciso anterior, será incrementado en el porcentaje de asignación de zona correspondiente a la localidad en que esté ubicado el establecimiento respectivo".
"El monto señalado en el inciso 1° será incrementado en un quince por ciento del sueldo base correspondiente al profesor de educación básica particular sin título, para las Escuelas de Educación Básica Común que no tengan otros aportes, donaciones o fuentes de financiamiento que la subvención fiscal establecida en el presente decreto ley, sin perjuicio de la aplicación del inciso anterior, en los casos que procedan".
b) Agrégase al Artículo 5°, el siguiente inciso nuevo:
"Dicha asignación de ruralidad se repartirá a prorrata entre los trabajadores del respectivo establecimiento, constituyendo una bonificación no imponible."
c) Agrégase al inciso 1° del artículo 16 la siguiente frase final, sustituyendo el punto por una coma: "que no podrán exceder, mensualmente por apoderado, del 15% del sueldo mensual correspondiente al último grado de la Escala Unica de Sueldos." d) Reeplázase en el inciso 2° del artículo 16 el porcentaje de 80% por 20%.