DECRETO LEY N° 1.171, DE 1975 Introduce modificaciones a las leyes bancarias que señala
    (Publicado en el "Diario Oficial" N° 29.248, de 5 de septiembre de 1975)
    NUM. 1.171.- Santiago, 3 de septiembre de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    DECRETO LEY:

    ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos:
    a) Derógase el inciso 2° del artículo 74°;
    b) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 80° de la Ley General de Bancos, sustituido por el artículo 2° del decreto ley 1.000, de 1975, la frase "Si un banco no hubiere mantenido el encaje a que estuviere obligado de acuerdo con el artículo 78°", por la siguiente "Si una institución fiscalizada no hubiere mantenido el encaje a que estuviere obligada".
    c) Sustitúyese el N° 3 del artículo 83° por el siguiente:
    3) Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago, con vencimientos que no excedan de un año, contado desde la fecha de su descuento.
    d) Reemplázase el N° 4 del artículo 83° por el siguiente:
    4) Adquirir, ceder y transferir efectos de comercio, con sujeción a las normas que acuerde el Banco Central en conformidad a su Ley Orgánica.
    e) Sustitúyese el artículo 83° a partir del N° 13 por lo siguiente:
    13) Adquirir, conservar y enajenar, sujeto a las normas que fije el Banco Central, bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase de documentos representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones;
    14) Adquirir, conservar y enajenar bonos u obligaciones de renta de instituciones internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de Chile;
    15) Adquirir, conservar y enajenar valores mobiliarios en general, y, en especial, los emitidos por sociedades anónimas, asociaciones de ahorro y préstamo y cooperativas chilenas. Podrán también hacerlo en acciones de bancos extranjeros con autorización del Banco Central;
    16) Adquirir, conservar, edificar y enajenar bienes raíces necesarios para su funcionamiento o el de sus servicios anexos. El banco podrá dar en arrendamiento la parte de los inmuebles que no esté utilizando o los bienes raíces que requiera para futura expansión;
    17) Adquirir, conservar y enajenar los bienes corporales muebles necesarios para su servicio o para la mantención de sus inversiones.
    El conjunto de las inversiones que el banco efectúe en las clases de bienes y valores a que se refieren los N.os 14, 15, 16 y 17 no podrá exceder del total de su capital pagado y reservas.
    El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, incurrirá en una multa hasta del uno por ciento sobre el exceso de la inversión realizada por cada día que lo mantenga.
    La limitación indicada no se aplicará, sin embargo, cuando los bienes le hubieren sido transferidos en pago de deudas previamente contraídas a su favor por deudores que hubieren caído en insolvencia y siempre que no tuvieren otras garantías en las cuales hacerlas efectivas; o cuando se los adjudiquen en remate judicial en pago de obligaciones garantizadas con prendas o hipotecas constituidas a su favor.
    En estos casos, el banco estará obligado a enajenar dichos bienes dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de su adquisición.
    Si el capital pagado y reservas del banco disminuyeren por hecho fortuito o si por cualquiera otra causa de la misma naturaleza éste resultare excedido en sus inversiones, deberá enajenar bienes equivalentes al exceso dentro del mismo plazo. En casos justificados, el Superintendente podrá prorrogar estos plazos hasta por otro año.
    Al banco obligado a enajenar bienes dentro de un determinado plazo que no cumpliere con dicha obligación se le aplicará la multa señalada en el inciso 3° de este número.
    Sin perjuicio de las inversiones a que se refiere este artículo, los bancos deberán dar cumplimiento a aquellas obligaciones que les imponen las leyes sobre vivienda u otras disposiciones legales.
    f) Reemplázase en el inciso 1° del N° 7 del artículo 84° la expresión "doscientos escudos" por "dos sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago".
    g) Sustitúyese el inciso 3° del N° 7 del artículo 84° por el siguiente:
    El monto total de los créditos a los directores y empleados de un banco no podrá exceder de un 1,5% del capital pagado y reservas de la empresa.
    h) Reemplázase en el inciso 4° del N° 7 del artículo 84°, la cifra "20%" por "10%";
    i) Reemplázase el N° 8 del artículo 84° por el siguiente: 8) Salvo los casos especiales determinados por esta ley, ningún banco comercial podrá, directa o indirectamente, adquirir mercaderías, productos, ganados y frutos del país. Si se viere obligado a tomarlos en adjudicación o dación en pago, con motivo de créditos concedidos anteriormente, deberá enajenarlos dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de adquisición.
    j) Sustitúyese el inciso 1° del N° 9 del artículo 84° por el siguiente:
    9) No podrá el banco adquirir predios agrícolas, acciones de bancos comerciales nacionales, sociedades financieras y bolsas de comercio o poseer acciones que representen más del 10% del capital de una sociedad anónima ni invertir más del 10% de su capital y reservas en valores mobiliarios emitidos por una misma sociedad.
    k) Suprímese el N° 10 del artículo 84°.
    ARTICULO 2° DEROGADO.-LEY 18022
ART 7° b)

    ARTICULO 3° DEROGADO.-DL 3345 1980
ART 6°

    ARTICULO 4° Deróganse los artículos 2° y 18° del decreto ley 231, de 1973, y 9°, 10° y 11° del decreto ley 749, de 1974.

    ARTICULO 5° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 16.253, sobre bancos de fomento:
    a) Agrégase el siguiente inciso al artículo 4°, letra a):
    No obstante, los bancos de fomento podrán captar fondos del público, en moneda nacional, mediante mutuos o pagarés a plazos inferiores a un año, por una cantidad que no exceda de las colocaciones que efectúen a los mismos plazos.
    b) Agrégase el siguiente inciso al artículo 4°, letra b):
    Podrán, también, conceder créditos en moneda nacional a plazos inferiores siempre que el conjunto de ellos no exceda del 10% de sus colocaciones totales.
    c) Agrégase el siguiente inciso al artículo 4°:
    Los bancos de fomento podrán, además, emitir obligaciones hipotecarias o letras de crédito y transferirlas sobre hipotecas constituidas a su favor y realizar al efecto las operaciones a que se refiere el artículo 86°, N.os 1, 2, 3 y 4, de la Ley General de Bancos, con arreglo a lo que sobre esa materia disponen los artículos pertinentes del Título XII de la referida ley.
    No será indispensable que estas operaciones se sujeten al fin señalado en el artículo 1°.
    d) Agrégase el siguiente artículo 4° bis:
    Artículo 4° bis Si un banco de fomento excediere los límites globales que la ley le permite en la captación de fondos o concesión de créditos a menos de un año plazo, incurrirá en una multa equivalente al tres por ciento del exceso por cada día que lo mantenga.
    e) Intercálase en el artículo 14° la siguiente frase antes de la oración final:
    Con todo, los bancos de fomento podrán contraer obligaciones para con terceros hasta veinte veces su capital pagado y reservas, si el exceso sobre diez veces corresponde a la emisión de bonos hipotecarios o letras de crédito a que se refiere el último inciso del artículo 4°.

    ARTICULO 6° Los bancos hipotecarios actualmente existentes podrán optar entre incorporar el todo o parte de su activo o pasivo a un banco de fomento o a una sociedad financiera, existente o que se constituya para este efecto; o transformarse directamente en un banco de fomento o en una sociedad financiera, modificando en lo pertinente sus estatutos para adecuarlos a las normas que rigen a la institución financiera por la cual opten. En todo caso, para ejercitar cualquiera de las opciones antes expresadas, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá previamente comprobar que el banco de fomento o la sociedad financiera, según sea el caso, que reciba los aportes o en que se transforme el banco hipotecario, cumple con todos los requisitos y limitaciones establecidos en las leyes, reglamentos o resoluciones que las rigen.
    La totalidad de los créditos hipotecarios de un banco hipotecario sólo podrán quedar radicados en un banco de fomento, el que se hará cargo del pago del total de las letras de crédito emitidas por el mismo banco. Esta obligación se cumplirá ya sea por la vía de la transformación o por la transferencia del total de esos créditos.
    Si así no ocurriere, deberá el banco hipotecario transferir sus créditos hipotecarios al Banco del Estado de Chile, quien se hará cargo del pago de las letras de crédito en las condiciones que apruebe la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
    Los créditos nominativos que existan dentro del activo que se transfiera se entenderán cedidos por el solo ministerio de la ley a la institución que los adquiera, por el solo hecho de figurar tales créditos en el contrato de aporte o cesión, con todos los derechos, garantías y privilegios inherentes o accesorios a ellos.
    Para los efectos del ejercicio de cualesquiera de las opciones de que trata el inciso 1° de este artículo regirán, en lo que sean aplicables, las disposiciones contenidas en los artículos 5° y 6° del decreto ley 749, del año 1974.
    Los bancos hipotecarios que al 31 de diciembre de 1976 no hubieren efectuado los aportes o verificado la transformación a que se refieren las opciones establecidas en el inciso 1° de este artículo cesarán en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, en el ejercicio de sus funciones de banco hipotecario. Deberán, en tal evento, acordar su disolución anticipada o, si procediere, modificar sus estatutos para cambiar su giro a actividades no financieras ni bancarias y dar cumplimiento además, a lo dispuesto en el inciso 2° de este artículo dentro del plazo y en las condiciones que fije al efecto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

    ARTICULO 7° El Banco Central, dentro de su facultad de fijar normas para la captación de recursos del público por las sociedades financieras, podrá autorizarlas para que lo hagan mediante la suscripción de mutuos o pagarés o la aceptación de letras de cambio.

    ARTICULO 8° Reemplázanse en el N° 16 del artículo 65° de la Ley General de Bancos, agregado por la letra j) del artículo 6° del decreto ley 818 las palabras "las provincias de Santiago y Valparaíso" por "la provincia de Santiago".

    ARTICULO 9° No obstante cualquiera disposición legal o estatutaria en contrario, a partir del año 1976, el Banco del Estado, los bancos comerciales, hipotecarios y de fomento y las sociedades financieras efectuarán un solo balance general al 31 de diciembre de cada año y cuando proceda celebrarán una sola Junta Ordinaria de Accionistas para aprobar el referido balance.
    Suprímese en el artículo 33° de la Ley General de Bancos la expresión "30 de junio".

    ARTICULO 10° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley 1.078, de 1975:
    a) Intercálase en el inciso 1° del artículo 5° entre las palabras "alterno" y "del Presidente de la República" las palabras "del representante".
    b) Agrégase al artículo 5° el siguiente inciso 2°:
    Los representantes de los Ministros de Coordinación Económica, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Director de Planificación Nacional, deberán ser funcionarios de los Ministerios u organismos respectivos.
    c) Agrégase al inciso final del artículo 5°, en punto seguido, la siguiente oración:
    Asimismo, el representante titular del Presidente de la República estará afecto a dichas incompatibilidades.
    d) Agrégase al N° 3 del artículo 21° al final de la primera oración suprimiendo el punto, las siguientes palabras:"y cederlos o traspasarlos a las empresas bancarias".
    e) Reemplázase el inciso 2° del artículo 29° por el siguiente:
    También son incompatibles dichas funciones con la participación en la propiedad, gestión, empleo o servicios remunerados en instituciones bancarias, financieras o de crédito, sean públicas o privadas, y con el ejercicio del comercio exterior sea como empresa individual o como socio, administrador, director, apoderado, empleado o asesor remunerado de sociedades o empresas cuyo objeto sea la importación, la exportación o la realización de operaciones de cambios internacionales.
    f) Reemplázase el artículo 40° por el siguiente:
    Artículo 40° Las resoluciones o acuerdos de carácter general que adopte el Comité Ejecutivo sobre materias de comercio exterior y de cambios internacionales, así como también sobre fijación de tasas de interés, encaje y reservas técnicas a que se refieren los N.os 2, 3 y 4 del artículo 18°, y características de los billetes y monedas o sobre cualquiera otra que, a juicio de dicho Comité, requieran de conocimiento público, deberán publicarse en el Diario Oficial.
    Igual publicidad se dará a las resoluciones de aplicación general que adopte el Consejo Monetario en materia de mercado de capitales y emisión y colocación de valores mobiliarios, efectos de comercio, documentos negociables y, en general, cualquier otro título que sea susceptible de colocación en el público, y a todas aquellas resoluciones o acuerdos que estime necesario dar a conocer en esta forma.
    Para todos los efectos legales la fecha de adopción del respectivo acuerdo o resolución será la de su publicación.
    Las resoluciones o acuerdos de carácter particular del Comité Ejecutivo que se refieran a materias de comercio exterior y cambios internacionales serán notificados a los interesados y al público mediante su inclusión en una lista que será fijada por tres días dentro del local en que funciona el Comité, y en un lugar al cual tenga acceso el público. Para todos los efectos legales, será fecha de adopción del acuerdo o resolución, la de su inclusión en la respectiva lista, la que deberá fijarse dentro de las 48 horas siguientes a su adopción.

    Artículos transitorios ARTICULO 1° Los bancos comerciales podrán conservar por un plazo máximo de tres años las inversiones que actualmente poseen, aun cuando excedan de los márgenes que esta ley establece, siempre que ellas estuvieren encuadradas dentro de los límites que la ley anterior señalaba.

    ARTICULO 2° Los bancos comerciales actualmente existentes cuyos capitales pagados y reservas al 30 de junio de 1974 eran inferiores a E° 4.000.000.000 si sus domicilios estaban ubicados en Santiago o Valparaíso o a E° 1.000.000.000 si lo estaban en otras ciudades, deberán completar el capital mínimo que rija para 1976 a que se refiere el artículo 66° de la Ley General de Bancos, a más tardar el 30 de junio de 1976. Si así no lo hicieren, quedarán disueltos por el solo ministerio de la ley, procediéndose a su liquidación forzosa en conformidad con el Título VII de la Ley General de Bancos.
    Deróganse los dos primeros incisos del artículo 1° del decreto ley 749, de 1974, y la referencia que a ellos hace el artículo 2° transitorio del mismo decreto ley.

    ARTICULO 3° Reemplázanse en el artículo 3° transitorio del decreto ley 818, de 1974, las palabras "el decreto ley 749, de 1974" por "el artículo 66° de la Ley General de Bancos reemplazado por el presente decreto ley".

    ARTICULO 4° Hasta el 31 de diciembre de 1988, laLEY 18707
ART. 6°
designación del representante de los trabajadores de las empresas bancarias a que se refiere el artículo 3° del decreto ley 818, de 1974, se hará por el Ministro del Trabajo y Previsión Social con audiencia de la directiva sindical de la respectiva empresa.

    ARTICULO 5° Hasta el 30 de junio de 1976, los bancos de fomento podrán efectuar colocaciones a menos de un año plazo sin sujeción al límite que establece el artículo 4°, letra b) de la ley 16.253, siempre que el total de ellas no exceda del 10% de su activo.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.- Jorge Cauas.