ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos:
a) Derógase el inciso 2° del artículo 74°;
b) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 80° de la Ley General de Bancos, sustituido por el artículo 2° del decreto ley 1.000, de 1975, la frase "Si un banco no hubiere mantenido el encaje a que estuviere obligado de acuerdo con el artículo 78°", por la siguiente "Si una institución fiscalizada no hubiere mantenido el encaje a que estuviere obligada".
c) Sustitúyese el N° 3 del artículo 83° por el siguiente:
3) Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago, con vencimientos que no excedan de un año, contado desde la fecha de su descuento.
d) Reemplázase el N° 4 del artículo 83° por el siguiente:
4) Adquirir, ceder y transferir efectos de comercio, con sujeción a las normas que acuerde el Banco Central en conformidad a su Ley Orgánica.
e) Sustitúyese el artículo 83° a partir del N° 13 por lo siguiente:
13) Adquirir, conservar y enajenar, sujeto a las normas que fije el Banco Central, bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase de documentos representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones;
14) Adquirir, conservar y enajenar bonos u obligaciones de renta de instituciones internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de Chile;
15) Adquirir, conservar y enajenar valores mobiliarios en general, y, en especial, los emitidos por sociedades anónimas, asociaciones de ahorro y préstamo y cooperativas chilenas. Podrán también hacerlo en acciones de bancos extranjeros con autorización del Banco Central;
16) Adquirir, conservar, edificar y enajenar bienes raíces necesarios para su funcionamiento o el de sus servicios anexos. El banco podrá dar en arrendamiento la parte de los inmuebles que no esté utilizando o los bienes raíces que requiera para futura expansión;
17) Adquirir, conservar y enajenar los bienes corporales muebles necesarios para su servicio o para la mantención de sus inversiones.
El conjunto de las inversiones que el banco efectúe en las clases de bienes y valores a que se refieren los N.os 14, 15, 16 y 17 no podrá exceder del total de su capital pagado y reservas.
El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, incurrirá en una multa hasta del uno por ciento sobre el exceso de la inversión realizada por cada día que lo mantenga.
La limitación indicada no se aplicará, sin embargo, cuando los bienes le hubieren sido transferidos en pago de deudas previamente contraídas a su favor por deudores que hubieren caído en insolvencia y siempre que no tuvieren otras garantías en las cuales hacerlas efectivas; o cuando se los adjudiquen en remate judicial en pago de obligaciones garantizadas con prendas o hipotecas constituidas a su favor.
En estos casos, el banco estará obligado a enajenar dichos bienes dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de su adquisición.
Si el capital pagado y reservas del banco disminuyeren por hecho fortuito o si por cualquiera otra causa de la misma naturaleza éste resultare excedido en sus inversiones, deberá enajenar bienes equivalentes al exceso dentro del mismo plazo. En casos justificados, el Superintendente podrá prorrogar estos plazos hasta por otro año.
Al banco obligado a enajenar bienes dentro de un determinado plazo que no cumpliere con dicha obligación se le aplicará la multa señalada en el inciso 3° de este número.
Sin perjuicio de las inversiones a que se refiere este artículo, los bancos deberán dar cumplimiento a aquellas obligaciones que les imponen las leyes sobre vivienda u otras disposiciones legales.
f) Reemplázase en el inciso 1° del N° 7 del artículo 84° la expresión "doscientos escudos" por "dos sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago".
g) Sustitúyese el inciso 3° del N° 7 del artículo 84° por el siguiente:
El monto total de los créditos a los directores y empleados de un banco no podrá exceder de un 1,5% del capital pagado y reservas de la empresa.
h) Reemplázase en el inciso 4° del N° 7 del artículo 84°, la cifra "20%" por "10%";
i) Reemplázase el N° 8 del artículo 84° por el siguiente: 8) Salvo los casos especiales determinados por esta ley, ningún banco comercial podrá, directa o indirectamente, adquirir mercaderías, productos, ganados y frutos del país. Si se viere obligado a tomarlos en adjudicación o dación en pago, con motivo de créditos concedidos anteriormente, deberá enajenarlos dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de adquisición.
j) Sustitúyese el inciso 1° del N° 9 del artículo 84° por el siguiente:
9) No podrá el banco adquirir predios agrícolas, acciones de bancos comerciales nacionales, sociedades financieras y bolsas de comercio o poseer acciones que representen más del 10% del capital de una sociedad anónima ni invertir más del 10% de su capital y reservas en valores mobiliarios emitidos por una misma sociedad.
k) Suprímese el N° 10 del artículo 84°.