ARTICULO 5° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 16.253, sobre bancos de fomento:
a) Agrégase el siguiente inciso al artículo 4°, letra a):
No obstante, los bancos de fomento podrán captar fondos del público, en moneda nacional, mediante mutuos o pagarés a plazos inferiores a un año, por una cantidad que no exceda de las colocaciones que efectúen a los mismos plazos.
b) Agrégase el siguiente inciso al artículo 4°, letra b):
Podrán, también, conceder créditos en moneda nacional a plazos inferiores siempre que el conjunto de ellos no exceda del 10% de sus colocaciones totales.
c) Agrégase el siguiente inciso al artículo 4°:
Los bancos de fomento podrán, además, emitir obligaciones hipotecarias o letras de crédito y transferirlas sobre hipotecas constituidas a su favor y realizar al efecto las operaciones a que se refiere el artículo 86°, N.os 1, 2, 3 y 4, de la Ley General de Bancos, con arreglo a lo que sobre esa materia disponen los artículos pertinentes del Título XII de la referida ley.
No será indispensable que estas operaciones se sujeten al fin señalado en el artículo 1°.
d) Agrégase el siguiente artículo 4° bis:
Artículo 4° bis Si un banco de fomento excediere los límites globales que la ley le permite en la captación de fondos o concesión de créditos a menos de un año plazo, incurrirá en una multa equivalente al tres por ciento del exceso por cada día que lo mantenga.
e) Intercálase en el artículo 14° la siguiente frase antes de la oración final:
Con todo, los bancos de fomento podrán contraer obligaciones para con terceros hasta veinte veces su capital pagado y reservas, si el exceso sobre diez veces corresponde a la emisión de bonos hipotecarios o letras de crédito a que se refiere el último inciso del artículo 4°.