ARTICULO 2° Los bancos comerciales actualmente existentes cuyos capitales pagados y reservas al 30 de junio de 1974 eran inferiores a E° 4.000.000.000 si sus domicilios estaban ubicados en Santiago o Valparaíso o a E° 1.000.000.000 si lo estaban en otras ciudades, deberán completar el capital mínimo que rija para 1976 a que se refiere el artículo 66° de la Ley General de Bancos, a más tardar el 30 de junio de 1976. Si así no lo hicieren, quedarán disueltos por el solo ministerio de la ley, procediéndose a su liquidación forzosa en conformidad con el Título VII de la Ley General de Bancos.
    Deróganse los dos primeros incisos del artículo 1° del decreto ley 749, de 1974, y la referencia que a ellos hace el artículo 2° transitorio del mismo decreto ley.