Artículo 3°.- El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Planificar, estudiar y elaborar proyectos integrales de riego;
    b) Supervigilar, coordinar y complementar la acción de los diversos organismos públicos y privados que intervienen en la construcción de obras de riego, destinación y explotación de esas obras;
    c) Evaluar los proyectos de riego que se le presenten;
    d) Celebrar convenios con particulares o con empresas nacionales o extranjeras sobre estudios o proyectos integrales de riego;
    e) Proporcionar los antecedentes para la asignación de los recursos nacionales e internacionales, necesarios para la consecución de sus fines y gestionar su obtención, a los organismos que corresponda;
    f) Representar al Estado en la obtención de créditos externos, de acuerdo con las normas legales vigentes, para los fines del presente decreto ley;
    g) Declarar las zonas de riego obligatorio y determinar los predios comprendidos en ellas;
    h) Determinar los terrenos afectos a expropiación, por causa de utilidad pública, necesarios para la construcción de las obras de riego;
    i) Adoptar los acuerdos necesarios para la obtención del objeto que señala el presente decreto ley;
    j) Implementar a través del Secretario Ejecutivo o de los Servicios dependientes o que se relacionan con el Supremo Gobierno, a través de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas y Agricultura, las funciones que estime convenientes.