Artículo 4°.- En sustitución del reajuste establecido en la letra s) del artículo 87° de la ley N° 15.575, que correspondería aplicar, a contar del 1° de Enero de 1976, a las patentes profesionales incluidas en la letra A) del cuadro anexo N° 2, de la ley N° 11.704, el monto de dichas patentes será, desde dicha fecha, igual a diez veces el valor que estuvo vigente a partir del 1° de Enero de 1975.
Desde el segundo semestre de 1976, se seguirá aplicando, sobre el nuevo monto de dichas patentes, el sistema de reajuste fijado en la letra s) del artículo 87° de la ley N° 15.575.