Artículo 22°.- Sustitúyense los artículos 45°, 49° y 50° de la ley N° 4.409, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto N° 3.274, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 9 de Octubre de 1941, por los siguientes:
    "Artículo 45°.- Las patentes se pagarán semestralmente en los meses de Marzo y de Septiembre y su monto anual será igual al de la patente de 1a. clase que corresponda a los profesionales indicados en el N° 1) de la letra A) del Cuadro Anexo N° 2 de la ley N° 11.704.
    El abogado que lo desee podrá pagar la patente anualmente en el mes de Marzo.
    Ningún abogado podrá ejercer acto alguno de tal o desempeñar un cargo, empleo o función para el que las leyes requieran ese título sin que previamente haya pagado su patente.
    Se exceptúan únicamente los abogados que desempeñen algún cargo o función comprendidos en el Escalafón Judicial, a menos que ejerzan las funciones de árbitro en los casos autorizados por las leyes, y los mencionados en el artículo 47".
    "Artículo 49°.- La patente se pagará en la Tesorería Fiscal del lugar en que el abogado resida".
    "Artículo 50°.- Los Consejos percibirán mensual y directamente de la Tesorería respectiva, sin necesidad de decreto, el monto de las patentes de su distrito jurisdiccional".