ESTABLECE NATURALEZA Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE SERVICIOS JUDICIALES, FIJA PLANTA DE SU PERSONAL Y MODIFICA ARTICULO 517 DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES.
NUM. 1.179.- Santiago, 8 de septiembre de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes 1, de 1973, y 527, de 1974; lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en acuerdos de 23 de agosto y 13 de septiembre últimos, y teniendo presente:
1° Que la Junta de Servicios Judiciales, por disposición del artículo 506° del Código Orgánico de Tribunales, es el Organismo que debe cumplir las diversas funciones dirigidas a atender las necesidades de los Tribunales de Justicia del país;
2° Que es de conveniencia precisar su naturaleza de Organismo del Poder Judicial y determinar concretamente su dependencia administrativa de la Corte Suprema, dadas las atribuciones que a esta Corte encomienda el inciso 1° del artículo 86° de la Constitución Política;
3° Que la creación de numerosos nuevos tribunales en diversos puntos del territorio nacional, evidencia un notable y creciente aumento de las actividades de la mencionada Junta, siendo absolutamente insuficiente el actual personal para el expedito y pronto cumplimiento de las importantes labores que cumple, y
4° Que es de conveniencia, también, reunir en un mismo estatuto legal las diferentes disposiciones sobre organización, facultades y obligaciones de la Junta de Servicios Judiciales y las normas aplicables a su personal.
La Junta de Gobierno acuerda dictar el siguiente
DECRETO LEY:
ARTICULO 1° La Junta de Servicios Judiciales, creada por el artículo 32° de la ley 6.417, es un organismo del Poder Judicial, con personalidad jurídica, dependiente administrativamente de la Corte Suprema, que se regirá por las disposiciones el Título XIV del Código Orgánico de Tribunales, por las del presente decreto ley y en cuanto le sean aplicables, por las normas legales relativas a dicho Poder.
ARTICULO 2° DEROGADODL 3058 1979
ART 10°
ART 10°
ARTICULO 3° DEROGADODL 3058 1979
ART 10°
ART 10°
ARTICULO 4° Fíjanse las siguientes plantas de funcionarios de la Junta de Servicios Judiciales:
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N° funcionarios Grado E. U.
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Planta del Personal Superior
Secretario Ejecutivo - - - - 1 6
Prosecretario Ejecutivo- - - 1 9
Planta del Personal Superior
Técnico
Contador General - - - - - - 1 11
Oficial Contador - - - - - - 2 18
Planta del Personal Subalterno
Oficial 1° - - - - - - - - - 1 13
Oficial 2° - - - - - - - - - 2 16
Oficial 3° - - - - - - - - - 2 18
Oficial 4° - - - - - - - - - 2 20
Oficial 5° - - - - - - - - - 2 22
Oficial Bodeguero- - - - - - 1 23
Oficial de Sala - - - - - - 1 25
Oficial de Sala - - - - - - 1 27
Oficial de Sala - - - - - - 1 30
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NOTA: 1
El Decreto Ley 3058, de 1979, que modificó el sistema de remuneraciones del Poder Judicial, dispuso en su artículo 9° sustituir la planta de funcionarios de la Junta de Servicios Judiciales fijada en el artículo 4° del presente decreto ley, por los empleos que se le destinan en el artículo 5° del citado DL 3058. El personal en actual servicio seguirá en el desempeño de los nuevos cargos sin necesidad de nuevo nombramiento.
El Decreto Ley 3058, de 1979, que modificó el sistema de remuneraciones del Poder Judicial, dispuso en su artículo 9° sustituir la planta de funcionarios de la Junta de Servicios Judiciales fijada en el artículo 4° del presente decreto ley, por los empleos que se le destinan en el artículo 5° del citado DL 3058. El personal en actual servicio seguirá en el desempeño de los nuevos cargos sin necesidad de nuevo nombramiento.
ARTICULO 5° En la Ley de Presupuestos de la Nación se consultará anualmente la suma necesaria para ser invertida por la Junta de Servicios Judiciales en los fines previstos en el Artículo 506°, del Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio del proceso de discusión y control presupuestario que corresponda al Ministerio de Hacienda.
Los fondos a que se refiere el inciso anterior ingresarán al patrimonio de la Junta de Servicios Judiciales para que los administre e invierta en la forma y en los fines determinados en el Título XIV del Código mencionado y leyes que la rijan.
ARTICULO 6° La Junta de Servicios Judiciales podrá hacer inversiones destinadas a la reparación de inmuebles de propiedad fiscal, municipal o particular que le sean entregados en comodato al Ministerio de Justicia o a la Junta, para el funcionamiento de tribunales de Justicia, por un plazo no inferior a tres años.
ARTICULO 7° Autorízase a la Junta de Servicios Judiciales para pactar como renta de las viviendas que tenga dadas o dé en arrendamiento, un monto igual al señalado en el artículo 3° de la ley 17.277.
ARTICULO 8°. La Junta de Servicios Judiciales podráDL 3583 1980
ART 5° dar en arrendamiento a auxiliares de la administración de Justicia para la instalación de sus oficios, dependencias de inmuebles de propiedad fiscal destinados al funcionamiento de tribunales.
ART 5° dar en arrendamiento a auxiliares de la administración de Justicia para la instalación de sus oficios, dependencias de inmuebles de propiedad fiscal destinados al funcionamiento de tribunales.
Las rentas de arrendamiento a que se refieren el artículo 7° y el inciso anterior, de este artículo, serán pagadas mes a mes por sus ocupantes directamente a la Junta e ingresarán a una cuenta especial que ésta mantendrá al efecto.
Los fondos que se acumulen en esta cuenta serán destinados exclusivamente a la conservación y reparación de las viviendas y demás inmuebles fiscales que la Junta administre.
ARTICULO 9° La Junta de Servicios Judiciales deberá rendir cuenta a la Contraloría General de la República de los fondos que administra, en la forma y plazos que esta repartición determine, remitiendo toda la documentación respectiva.
ARTICULO 10°. DEROGADODL 3058 1979
ART 10°
ART 10°
ARTICULO 11°. El Secretario Ejecutivo será subrogado por el Pro Secretario Ejecutivo, y el Contador General por el Oficial Contador más antiguo en el cargo.
ARTICULO 12° Se sustituye el artículo 517° del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:
"Artículo 517° El Secretario de cada Tribunal dará cuenta anualmente a su superior respectivo y a la Junta de Servicios Judiciales, en la primera semana del mes de marzo, de los depósitos que se encuentren en la situación indicada en el artículo anterior, y el Tribunal decretará, en los procesos correspondientes, el ingreso de dichos depósitos a la orden de la Junta. La resolución se notificará por el estado diario. Si el expediente estuviere en otro tribunal, se le dirigirá oficio con inserción del decreto. Este oficio se agregará al proceso y se notificará en la forma antedicha".
ARTICULO 13° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 30° del decreto ley 785, de 1974, disminúyese la dotación máxima global de personal del Ministerio de Justicia en 18 cargos.
ARTICULO 1° La Junta de Servicios Judiciales procederá de inmediato a nombrar sin previo concurso, o a encasillar en las plantas a que se refiere el artículo 4° a todo el actual personal titular y a contrata, respetándose la antigüedad de cada funcionario y con preferencia del personal de planta.
Los cargos que, aplicado el procedimiento señalado, quedaren sin proveer, será llenados por nombramiento de la Junta, previo concurso.
Para los efectos indicados en el inciso 1°, no tendrá aplicación lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 14° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960 sobre Estatuto Administrativo.
ARTICULO 2° Se derogan los artículos 9° de la ley 8.100 y 10° de la ley 14.548.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.- Miguel Schweitzer.- Jorge Cauas.