ARTICULO 5° En la Ley de Presupuestos de la Nación se consultará anualmente la suma necesaria para ser invertida por la Junta de Servicios Judiciales en los fines previstos en el Artículo 506°, del Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio del proceso de discusión y control presupuestario que corresponda al Ministerio de Hacienda.
    Los fondos a que se refiere el inciso anterior ingresarán al patrimonio de la Junta de Servicios Judiciales para que los administre e invierta en la forma y en los fines determinados en el Título XIV del Código mencionado y leyes que la rijan.